martes, 28 de octubre de 2008

EJEMPLO DE COMO SE REALIZA UN REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO

CAPÍTULO I

ART. 1º—El presente reglamento interno de trabajo prescrito por la empresa ............ domiciliada ................ en ................., de la ciudad de .............. y a sus disposiciones quedan sometidas tanto la empresa como todos sus trabajadores. Este reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren con todos los trabajadores, salvo estipulaciones en contrario, que sin embargo sólo pueden ser favorables al trabajador.

CAPÍTULO II
Condiciones de admisión

ART. 2º—Quien aspire a desempeñar un cargo en la empresa .......... debe hacer la solicitud por escrito para su registro como aspirante y acompañar los siguientes documentos:
a) Cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad según sea el caso.

b) Autorización escrita del Ministerio de la Protección Social o en su defecto la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de estos, el defensor de familia, cuando el aspirante sea menor de diecicho (18) años.

c) Certificado del último empleador con quien haya trabajado en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor ejecutada y el salario devengado.

d) Certificado de personas honorables sobre su conducta y capacidad y en su caso del plantel de educación donde hubiere estudiado.

PAR.—El empleador podrá establecer en el reglamento, además de los documentos mencionados, todos aquellos que considere necesarios para admitir o no admitir al aspirante sin embargo, tales exigencias no deben incluir documentos, certificaciones o datos prohibidos expresamente por las normas jurídicas para tal efecto así, es prohibida la exigencia de la inclusión en formatos o cartas de solicitud de empleo “datos acerca del estado civil de las personas, número de hijos que tenga, la religión que profesan o el partido político al cual pertenezca” (L. 13/72, art. 1º); lo mismo que la exigencia de la prueba de gravidez para las mujeres, solo que se trate de actividades catalogadas como de alto riesgo (art. 43, C.N., arts. 1º y 2º, Convenio Nº 111 de la OIT, Res. 3941/94 del Mintrabajo), el examen de sida (D.R. 559/91, art. 22), ni la libreta militar (D. 2150/95, art. 111).

Período de prueba
ART. 3º—La empresa una vez admitido el aspirante podrá estipular con él un período inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar por parte de la empresa, las aptitudes del trabajador y por parte de este, las conveniencias de las condiciones de trabajo (CST, art. 76).

ART. 4º—El período de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo (CST, art. 77, num. 1º).

ART. 5º—El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a 1 año, el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses.

Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato (L. 50/90, art. 7º).

ART. 6º—Durante el período de prueba, el contrato puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento y sin previo aviso, pero si expirado el período de prueba y el trabajador continuare al servicio del empleador, con consentimiento expreso o tácito, por ese solo hecho, los servicios prestados por aquel a este, se considerarán regulados por las normas del contrato de trabajo desde la iniciación de dicho período de prueba. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones (CST, art. 80).

CAPÍTULO III
Trabajadores accidentales o transitorios

ART. 7º—Son meros trabajadores accidentales o transitorios, los que se ocupen en labores de corta duración no mayor de un mes y de índole distinta a las actividades normales de la empresa. Estos trabajadores tienen derecho, además del salario, al descanso remunerado en dominicales y festivos (CST, art. 6º).

CAPÍTULO IV
Horario de trabajo
ART. 8º—Las horas de entrada y salida de los trabajadores son las que a continuación se expresan así:
Días laborables. (Ejemplo: los días laborables para el personal administrativo son de lunes a sábado medio día y para el personal operativo de lunes a domingo).
Ejemplos
Personal administrativo
Lunes a viernes
Mañana:
8:00 a.m. a 12:00 m.
Hora de almuerzo:
12:00 m. a 1:00 p.m.
Tarde:
1:00 p.m. a 5:00 p.m.
Sábado
Hora de entrada:
Hora de salida:
Con períodos de descanso de diez minutos en cada turno de tales a tales horas.
Personal operativo: por turnos rotativos
Primer turno:
6:00 a.m. a 2:00 p.m.
Segundo turno:
2:00 p.m. a 10:00 p.m.
Tercer turno:
10:00 p.m. a 6:00 a.m.
Con períodos de descanso de diez minutos.

PAR.—Para las empresas que laboran el día domingo. Por cada domingo o festivo trabajado se reconocerá un día compensatorio remunerado a la semana siguiente.

PAR. 1º—Cuando la empresa tenga más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, estos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación (L. 50/90, art. 21).

PAR. 2º—Jornada laboral flexible. (L. 789/2002, art. 51) Modificó el inciso primero del literal C), incluyó el d) artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.

c) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.

d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m. (L. 789/2002, art. 51).

CAPÍTULO V
Las horas extras y trabajo nocturno

ART. 9º—Trabajo ordinario y nocturno. Artículo 25 Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).

2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.). y las seis horas (6:00 a.m.).

ART. 10.—Trabajo suplementario o de horas extras es el que se excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede la máxima legal (CST, art. 159).

ART. 11.—El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en el artículo 163 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo podrá efectuarse en dos (2) horas diarias y mediante autorización expresa del Ministerio de la Protección Social o de una autoridad delegada por este (D. 13/67, art. 1º).

ART. 12.—Tasas y liquidación de recargos.
1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.

2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro (L. 50/90, art. 24).

PAR.—La empresa podrá implantar turnos especiales de trabajo nocturno, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2352 de 1965.

ART. 13.—La empresa no reconocerá trabajo suplementario o de horas extras sino cuando expresamente lo autorice a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido para tal efecto en el artículo 11 de este reglamento.

PAR. 1º—En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.

PAR. 2º—Descanso en día sábado. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

CAPÍTULO VI
Días de descanso legalmente obligatorios

ART. 14.—Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que sean reconocidos como tales en nuestra legislación laboral.

1. Todo trabajador, tiene derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: 1º de enero, 6 de enero, 19 de marzo, 1º de mayo, 29 de junio, 20 de julio, 7 de agosto, 15 de agosto, 12 de octubre, 1º de noviembre, 11 de noviembre, 8 y 25 de diciembre, además de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.

2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús, cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.

3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador originen el trabajo en los días festivos, se reconocerá en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior (L. 51, art. 1º, dic. 22/83).

PAR. 1º—Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado (L. 50/90, art. 26, num. 5º).

PAR. 2º—Labores agropecuarias. Los trabajadores de empresas agrícolas, forestales y ganaderas que ejecuten actividades no susceptibles de interrupción, deben trabajar los domingos y días de fiesta remunerándose su trabajo en la forma prevista en el artículo 25 de la Ley 789 de 2002 y con derecho al descanso compensatorio (L. 50/90, art. 28).

PAR. 3º—Trabajo dominical y festivo. (L. 789/2002, art. 26) modificó artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo.

1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.

2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990 (L. 789/2002, art. 26).

PAR. 3.1.—El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.

Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.

Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 de la Ley 789 del 2002 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1º de abril del año 2003.

Aviso sobre trabajo dominical. Cuando se tratare de trabajos habituales o permanentes en domingo, el empleador debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de 12 horas lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no pueden disponer el descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio (CST, art. 185).

ART. 15.—El descanso en los días domingos y los demás días expresados en el artículo 21 de este reglamento, tiene una duración mínima de 24 horas, salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de la Ley 50 de 1990 (L. 50/90, art. 25).

ART. 16.—Cuando por motivo de fiesta no determinada en la Ley 51 del 22 de diciembre de 1983, la empresa suspendiere el trabajo, está obligada a pagarlo como si se hubiere realizado. No está obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión o compensación o estuviere prevista en el reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras (CST, art. 178).

Vacaciones remuneradas
ART. 17.—Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas (CST, art. 186, num. 1º).

ART. 18.—La época de vacaciones debe ser señalada por la empresa a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.

El empleador tiene que dar a conocer al trabajador con 15 días de anticipación la fecha en que le concederán las vacaciones (CST, art. 187).

ART. 19.—Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas (CST, art. 188).

ART. 20.—Se prohíbe compensar las vacaciones en dinero, pero el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social puede autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de ellas en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria; cuando el contrato termina sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de estas en dinero procederá por un año cumplido de servicios y proporcionalmente por fracción de año. En todo caso para la compensación de vacaciones, se tendrá como base el último salario devengado por el trabajador (CST, art. 189).

ART. 21.—En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.
Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por 2 años.

La acumulación puede ser hasta por 4 años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, y de confianza (CST, art. 190).

ART. 22.—Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de las vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras. Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.

ART. 23.—Todo empleador llevará un registro de vacaciones en el que se anotará la fecha de ingreso de cada trabajador, fecha en que toma sus vacaciones, en que las termina y la remuneración de las mismas (D. 13/67, art. 5º).

PAR.—En los contratos a término fijo inferior a un (1) año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera que este sea (L. 50/90, art. 3º, par.).

Permisos
ART. 24.—La empresa concederá a sus trabajadores los permisos necesarios para el ejercicio del derecho al sufragio y para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para concurrir en su caso al servicio médico correspondiente, para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización y para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avisen con la debida oportunidad a la empresa y a sus representantes y que en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal, que perjudiquen el funcionamiento del establecimiento. La concesión de los permisos antes dichos estará sujeta a las siguientes condiciones:

• En caso de grave calamidad doméstica, la oportunidad del aviso puede ser anterior o posterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir este, según lo permitan las circunstancias.

• En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un día de anticipación y el permiso se concederá hasta el 10% de los trabajadores.

• En los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa aceptación y concurrencia al servicio médico correspondiente) el aviso se hará con la anticipación que las circunstancias lo permitan. Salvo convención en contrario y a excepción del caso de concurrencia al servicio médico correspondiente, el tiempo empleado en estos permisos puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas a su jornada ordinaria, a opción de la empresa (CST, art. 57, num. 6º).

CAPÍTULO VII
Salario mínimo, convencional, lugar, días, horas de pagos y períodos que lo regulan

ART. 25.—Formas y libertad de estipulación:

1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con estas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de 10 salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía.

3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y cajas de compensación familiar, pero la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%).

4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo (L. 50/90, art. 18).

ART. 26.—Se denomina jornal el salario estipulado por días y sueldo, el estipulado con períodos mayores (CST, art. 133).

ART. 27.—Salvo convenio por escrito, el pago de los salarios se efectuará en el lugar en donde el trabajador presta sus servicios durante el trabajo, o inmediatamente después del cese (CST, art. 138, num. 1º).
Períodos de pago:
Ejemplo: quincenales mensuales (uno de los dos o los dos).

ART. 28.—El salario se pagará al trabajador directamente o a la persona que él autorice por escrito así:

1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos. El período de pago para los jornales no puede ser mayores de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.

2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado o a más tardar con el salario del período siguiente (CST, art. 134).

CAPÍTULO VIII
Servicio médico, medidas de seguridad, riesgos profesionales, primeros auxilios en caso de accidentes de trabajo, normas sobre labores en orden a la mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo

ART. 29.—Es obligación del empleador velar por la salud, seguridad e higiene de los trabajadores a su cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, y en higiene y seguridad industrial, de conformidad al programa de salud ocupacional, y con el objeto de velar por la protección integral del trabajador.

ART. 30.—Los servicios médicos que requieran los trabajadores se prestarán por el Instituto de Seguros Sociales o EPS, ARP, a través de la IPS a la cual se encuentren asignados. En caso de no afiliación estará a cargo del empleador sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.

ART. 31.—Todo trabajador dentro del mismo día en que se sienta enfermo deberá comunicarlo al empleador, su representante o a quien haga sus veces el cual hará lo conducente para que sea examinado por el médico correspondiente a fin de que certifique si puede continuar o no en el trabajo y en su caso determine la incapacidad y el tratamiento a que el trabajador debe someterse. Si este no diere aviso dentro del término indicado o no se sometiere al examen médico que se haya ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida.

ART. 32.—Los trabajadores deben someterse a las instrucciones y tratamiento que ordena el médico que los haya examinado, así como a los exámenes y tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos ordena la empresa en determinados casos. El trabajador que sin justa causa se negare a someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa.

ART. 33.—Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad que prescriban las autoridades del ramo en general, y en particular a las que ordene la empresa para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de las máquinas y demás elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes de trabajo.

PAR.—El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se encuentren dentro del programa de salud ocupacional de la respectiva empresa, que la hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para los trabajadores privados como los servidores públicos, previa autorización del Ministerio de la Protección Social, respetando el derecho de defensa (D. 1295/94, art. 91).

ART. 34.—En caso de accidente de trabajo, el jefe de la respectiva dependencia, o su representante, ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, la remisión al médico y tomará todas las medidas que se consideren necesarias y suficientes para reducir al mínimo, las consecuencias del accidente, denunciando el mismo en los términos establecidos en el Decreto 1295 de 1994 ante la EPS y la ARP.

ART. 35.—En caso de accidente no mortal, aun el más leve o de apariencia insignificante, el trabajador lo comunicará inmediatamente al empleador, a su representante o a quien haga sus veces, para que se provea la asistencia médica y tratamiento oportuno según las disposiciones legales vigentes, indicará, las consecuencias del accidente y la fecha en que cese la incapacidad.

ART. 36.—Todas las empresas y las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán llevar estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales para lo cual deberán en cada caso determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales de conformidad con el reglamento que se expida.

Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o actividad económica, deberá ser informado por el empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.

ART. 37.—En todo caso, en lo referente a los puntos de que trata este capítulo, tanto la empresa como los trabajadores, se someterán a las normas de riesgos profesionales del Código Sustantivo del Trabajo, a la Resolución 1016 de 1989 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las demás que con tal fin se establezcan. De la misma manera ambas partes están obligadas a sujetarse al Decreto-Ley 1295 de 1994, y la Ley 776 del 17 de diciembre de 2002, del sistema general de riesgos profesionales, de conformidad con los términos estipulados en los preceptos legales pertinentes y demás normas concordantes y reglamentarias antes mencionadas.

CAPÍTULO IX
Prescripciones de orden
ART. 38.—Los trabajadores tienen como deberes los siguientes:
a) Respeto y subordinación a los superiores.
b) Respeto a sus compañeros de trabajo.
c) Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las relaciones personales y en la ejecución de labores.
d) Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la empresa.
e) Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible.
f) Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.
g) Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, con su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general.
h) Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo jefe para el manejo de las máquinas o instrumentos de trabajo.
i) Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde debe desempeñar las labores siendo prohibido salvo orden superior, pasar al puesto de trabajo de otros compañeros.

CAPÍTULO X
Orden jerárquico
ART. 39.—El orden jerárquico de acuerdo con los cargos existentes en la empresa, es el siguiente: Ejemplo: gerente general, subgerente, director financiero, director talento humano director de operaciones, director comercial y director de calidad.

PAR.—De los cargos mencionados, tienen facultades para imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores de la empresa: Ejemplo: el gerente y el director de talento humano.

CAPÍTULO XI
Labores prohibidas para mujeres y menores
ART. 40.—Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho (18) años y a las mujeres en trabajo de pintura industrial, que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. Las mujeres sin distinción de edad y los menores de dieciocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas ni en general trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos (CST, art. 242, ords. 2º y 3º).

ART. 41.—Los menores no podrán ser empleados en los trabajos que a continuación se enumeran, por cuanto suponen exposición severa a riesgos para su salud o integridad física:
1. Trabajos que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud.
2. Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación.
3. Trabajos subterráneos de minería de toda índole y en los que confluyen agentes nocivos, tales como contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a consecuencia de la oxidación o la gasificación.
4. Trabajos donde el menor de edad está expuesto a ruidos que sobrepasen ochenta (80) decibeles.
5. Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias radiactivas, pinturas luminiscentes, rayos X, o que impliquen exposición a radiaciones ultravioletas, infrarrojas y emisiones de radiofrecuencia.
6. Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje.
7. Trabajos submarinos.
8. Trabajo en basurero o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen agentes biológicos patógenos.
9. Actividades que impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas.
10. Trabajos en pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.
11. Trabajos en pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos elementos.
12. Trabajos en máquinas esmeriladoras, afilado de herramientas, en muelas abrasivas de alta velocidad y en ocupaciones similares.
13. Trabajos en altos hornos, horno de fundición de metales, fábrica de acero, talleres de laminación, trabajos de forja, y en prensa pesada de metales.
14. Trabajos y operaciones que involucren la manipulación de cargas pesadas.
15. Trabajos relacionados con cambios de correas de transmisión, aceite, engrasado y otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad.
16. Trabajos en cizalladoras, cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troqueladoras, otras máquinas particularmente peligrosas.
17. Trabajos de vidrio y alfarería, trituración y mezclado de materia prima, trabajo de hornos, pulido y esmerilado en seco de vidriería, operaciones de limpieza por chorro de arena, trabajo en locales de vidriado y grabado, trabajos en la industria cerámica.
18. Trabajo de soldadura de gas y arco, corte con oxígeno en tanques o lugares confinados, en andamios o en molduras precalentadas.
19. Trabajos en fábricas de ladrillos, tubos y similares, moldeado de ladrillos a mano, trabajo en las prensas y hornos de ladrillos.
20. Trabajo en aquellas operaciones y/o procesos en donde se presenten altas temperaturas y humedad.
21. Trabajo en la industria metalúrgica de hierro y demás metales, en las operaciones y/o procesos donde se desprenden vapores o polvos tóxicos y en plantas de cemento.
22. Actividades agrícolas o agroindustriales que impliquen alto riesgo para la salud.
23. Las demás que señalen en forma específica los reglamentos del Ministerio de la Protección Social.

PAR.—Los trabajadores menores de 18 años y mayores de catorce 14, que cursen estudios técnicos en el Servicio Nacional de Aprendizaje o en un instituto técnico especializado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o en una institución del sistema nacional de bienestar familiar autorizada para el efecto por el Ministerio de la Protección Social, o que obtenga el certificado de aptitud profesional expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, podrán ser empleados en aquellas operaciones, ocupaciones o procedimientos señalados en este artículo, que a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pueden ser desempeñados sin grave riesgo para la salud o la integridad física del menor mediante un adecuado entrenamiento y la aplicación de medidas de seguridad que garanticen plenamente la prevención de los riesgos anotados. Quedan prohibidos a los trabajadores menores de 18 años todo trabajo que afecte su moralidad. En especial le está prohibido el trabajo en casas de lenocinio y demás lugares de diversión donde se consuman bebidas alcohólicas. De igual modo se prohíbe su contratación para la reproducción de escenas pornográficas, muertes violentas, apología del delito u otros semejantes (D. 2737/89, arts. 245 y 246).

Queda prohibido el trabajo nocturno para los trabajadores menores, no obstante los mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán ser autorizados para trabajar hasta las ocho (8) de la noche siempre que no se afecte su asistencia regular en un centro docente, ni implique perjuicio para su salud física o moral (D. 2737/89, art. 243) .

CAPÍTULO XII
Obligaciones especiales para la empresa y los trabajadores

ART. 42.—Son obligaciones especiales del empleador:
1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulaciones en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.
2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.
3. Prestar de inmediato los primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedad. Para este efecto, el establecimiento mantendrá lo necesario según reglamentación de las autoridades sanitarias.
4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador y sus creencias y sentimientos.
6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para los fines y en los términos indicados en el artículo 24 de este reglamento.
7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, índole de la labor y salario devengado, e igualmente si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considerará que el trabajador por su culpa elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurridos 5 días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para las prácticas del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.
8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar su servicio lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador.
Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador se entienden comprendidos los familiares que con él convivieren.
9. Abrir y llevar al día los registros de horas extras.
10. Conceder a las trabajadoras que estén en período de lactancia los descansos ordenados por el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo.
11. Conservar el puesto a los trabajadores que estén disfrutando de los descansos remunerados, a que se refiere el numeral anterior, o de licencia de enfermedad motivada por el embarazo o parto. No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos o que si acude a un preaviso, este expire durante los descansos o licencias mencionadas.
12. Llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de edad que emplee, con indicación de la fecha de nacimiento de las mismas.
13. Cumplir este reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.
14. Además de las obligaciones especiales a cargo del empleador, este garantizará el acceso del trabajador menor de edad a la capacitación laboral y concederá licencia no remunerada cuando la actividad escolar así lo requiera. Será también obligación de su parte, afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral, suministrarles cada 4 meses en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, teniendo en cuenta que la remuneración mensual sea hasta dos veces el salario mínimo vigente en la empresa (CST, art. 57).

ART. 43.—Son obligaciones especiales del trabajador:
1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o sus representantes según el orden jerárquico establecido.
2. No comunicar a terceros salvo autorización expresa las informaciones que sean de naturaleza reservada y cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a la empresa, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales de trabajo ante las autoridades competentes.
3. Conservar y restituir en buen estado, salvo deterioro natural, los instrumentos y útiles que les hayan facilitado y las materias primas sobrantes.
4. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.
5. Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estimen conducentes a evitarle daño y perjuicios.
6. Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o riesgo inminentes que afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa.
7. Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico de la empresa o por las autoridades del ramo y observar con suma diligencia y cuidados las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.
8. Registrar en las oficinas de la empresa su domicilio y dirección y dar aviso oportuno de cualquier cambio que ocurra (CST, art. 58).

ART. 44.—Se prohíbe a la empresa:
1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores sin autorización previa escrita de estos, para cada caso y sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:
a) Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400 del Código Sustantivo de Trabajo.
b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta del cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley los autorice.
c) El Banco Popular, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 24 de 1952, puede igualmente ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salario y prestaciones, para cubrir sus créditos en la forma y en los casos en que la ley lo autoriza, y d) En cuanto a la cesantía y las pensiones de jubilación, la empresa puede retener el valor respectivo en los casos del artículo 250 del Código Sustantivo de Trabajo.

2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes que establezca la empresa.

3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se admita en el trabajo o por motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de este.

4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores el ejercicio de su derecho de asociación.
5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho al sufragio.
6. Hacer o autorizar propaganda política en los sitios de trabajo.
7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.
8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados o adoptar el sistema de “lista negra”, cualquiera que sea la modalidad que se utilice para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
9. Cerrar intempestivamente la empresa. Si lo hiciera además de incurrir en sanciones legales deberá pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones, o indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa. Así mismo cuando se compruebe que el empleador en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios a los trabajadores, la cesación de actividades de estos, será imputable a aquél y les dará derecho a reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores.
10. Despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores que les hubieren presentado pliego de peticiones desde la fecha de presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.
11. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad (CST, art. 59).

ART. 45.—Se prohíbe a los trabajadores:
1. Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento los útiles de trabajo, las materias primas o productos elaborados sin permiso de la empresa.
2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcótico o de drogas enervantes.
3. Conservar armas de cualquier clase en el sitio de trabajo a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los celadores.
4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de la empresa, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo.
5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo e incitar a su declaración o mantenimiento, sea que se participe o no en ellas.
6. Hacer colectas, rifas o suscripciones o cualquier otra clase de propaganda en los lugares de trabajo.
7. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar o para afiliarse o no a un sindicato o permanecer en él o retirarse.
8. Usar los útiles o herramientas suministradas por la empresa en objetivos distintos del trabajo contratado (CST, art. 60).

CAPÍTULO XIII
Escala de faltas y sanciones disciplinarias

ART. 46.—La empresa no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en este reglamento, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o en el contrato de trabajo (CST, art. 114).

ART. 47—Se establecen las siguientes clases de faltas leves, y sus sanciones disciplinarias, así:

a) El retardo hasta de quince (15) minutos en la hora de entrada sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa, implica por primera vez, multa de la décima parte del salario de un día; por la segunda vez, multa de la quinta parte del salario de un día; por tercera vez suspensión en el trabajo en la mañana o en la tarde según el turno en que ocurra, y por cuarta vez suspensión en el trabajo por tres días.
b) La falta en el trabajo en la mañana, en la tarde o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente cuando no causa perjuicio de consideración a la empresa, implica por primera vez suspensión en el trabajo hasta por tres días y por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por ocho días.
c) La falta total al trabajo durante el día sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa, implica, por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho días y por segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por dos meses.
d) La violación leve por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias implica por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho días y por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por 2 meses.

La imposición de multas no impide que la empresa prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar. El valor de las multas se consignará en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento que más puntual y eficientemente, cumplan sus obligaciones.

ART. 48.—Constituyen faltas graves:
a) El retardo hasta de 15 minutos en la hora de entrada al trabajo sin excusa suficiente, por quinta vez.
b) La falta total del trabajador en la mañana o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente, por tercera vez.
c) La falta total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente, por tercera vez.
d) Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias.
Procedimientos para comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias

ART. 49.—Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador deberá oír al trabajador inculpado directamente y si este es sindicalizado deberá estar asistido por dos representantes de la organización sindical a que pertenezca. En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de la empresa de imponer o no, la sanción definitiva (CST, art. 115).

ART. 50.—No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el anterior artículo (CST, art. 115).

CAPÍTULO XIV
Reclamos: personas ante quienes deben presentarse y su tramitación

ART. 51.—Los reclamos de los trabajadores se harán ante la persona que ocupe en la empresa el cargo de: Ejemplo: gerente, subgerente, quien los oirá y resolverá en justicia y equidad (diferente del que aplica las sanciones).

ART. 52.—Se deja claramente establecido que para efectos de los reclamos a que se refieren los artículos anteriores, el trabajador o trabajadores pueden asesorarse del sindicato respectivo.
PAR.—En la empresa ........................... no existen prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias.

CAPÍTULO XV
Publicaciones

ART. 53.—Dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación de la resolución aprobatoria del presente reglamento, el empleador debe publicarlo en el lugar de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias de caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos. Con el reglamento debe fijarse la resolución aprobatoria (CST, art. 120).

CAPÍTULO XVI
Vigencia

ART. 54.—El presente reglamento entrará a regir 8 días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el artículo anterior de este reglamento (CST, art. 121).

CAPÍTULO XVII
Disposiciones finales

ART. 55.—Desde la fecha que entra en vigencia este reglamento, quedan sin efecto las disposiciones del reglamento que antes de esta fecha haya tenido la empresa.

CAPÍTULO XVIII
Cláusulas ineficaces

ART. 56.—No producirán ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador (CST, art. 109).

CAPÍTULO XIX
Mecanismos de prevención del abuso laboral y procedimiento interno de solución

ART. 57.—Los mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral previstos por la empresa constituyen actividades tendientes a generar una conciencia colectiva convivente, que promueva el trabajo en condiciones dignas y justas, la armonía entre quienes comparten vida laboral empresarial y el buen ambiente en la empresa y proteja la intimidad, la honra, la salud mental y la libertad de las personas en el trabajo.

ART. 58.—En desarrollo del propósito a que se refiere el artículo anterior, la empresa ha previsto los siguientes mecanismos (a título de ejemplo):
1. Información a los trabajadores sobre la Ley 1010 de 2006, que incluya campañas de divulgación preventiva, conversatorios y capacitaciones sobre el contenido de dicha ley, particularmente en relación con las conductas que constituyen acoso laboral, las que no, las circunstancias agravantes, las conductas atenuantes y el tratamiento sancionatorio.
2. Espacios para el diálogo, círculos de participación o grupos de similar naturaleza para la evaluación periódica de vida laboral, con el fin de promover coherencia operativa y armonía funcional que faciliten y fomenten el buen trato al interior de la empresa.
3. Diseño y aplicación de actividades con la participación de los trabajadores, a fin de:
a) Establecer, mediante la construcción conjunta, valores y hábitos que promuevan vida laboral convivente;
b) Formular las recomendaciones constructivas a que hubiere lugar en relación con situaciones empresariales que pudieren afectar el cumplimiento de tales valores y hábitos y
c) Examinar conductas específicas que pudieren configurar acoso laboral u otros hostigamientos en la empresa, que afecten la dignidad de las personas, señalando las recomendaciones correspondientes.
4. Las demás actividades que en cualquier tiempo estableciere la empresa para desarrollar el propósito previsto en el artículo anterior.
ART. 59.—Para los efectos relacionados con la búsqueda de solución de las conductas de acoso laboral, se establece el siguiente procedimiento interno con el cual se pretende desarrollar las características de confidencialidad, efectividad y naturaleza conciliatoria señaladas por la ley para este procedimiento (a título de ejemplo):
1. La empresa tendrá un comité (u órgano de similar tenor), integrado en forma bipartita, por un representante de los trabajadores y un representante del empleador o su delegado. Este comité se denominará "comité de convivencia laboral".
2. El comité de convivencia laboral realizará las siguientes actividades:
a) Evaluar en cualquier tiempo la vida laboral de la empresa en relación con el buen ambiente y la armonía en las relaciones de trabajo, formulando a las áreas responsables o involucradas, las sugerencias y consideraciones que estimare necesarias.
b) Promover el desarrollo efectivo de los mecanismos de prevención a que se refieren los artículos anteriores.
c) Examinar de manera confidencial, cuando a ello hubiere lugar, los casos específicos o puntuales en los que se planteen situaciones que pudieren tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral.
d) Formular las recomendaciones que se estimaren pertinentes para reconstruir, renovar y mantener vida laboral convivente en las situaciones presentadas, manteniendo el principio de la confidencialidad en los casos que así lo ameritaren.
e) Hacer las sugerencias que considerare necesarias para la realización y desarrollo de los mecanismos de prevención, con énfasis en aquellas actividades que promuevan de manera más efectiva la eliminación de situaciones de acoso laboral, especialmente aquellas que tuvieren mayor ocurrencia al interior de la vida laboral de la empresa.
f) Atender las conminaciones preventivas que formularen los inspectores de trabajo en desarrollo de lo previsto en el numeral 2º del artículo 9º de la Ley 1010 de 2006 y disponer las medidas que se estimaren pertinentes.
g) Las demás actividades inherentes o conexas con las funciones anteriores.
3. Este comité se reunirá por lo menos,.......... designará de su seno un coordinador ante quien podrán presentarse las solicitudes de evaluación de situaciones eventualmente configurantes de acoso laboral con destino al análisis que debe hacer el comité, así como las sugerencias que a través del comité realizaren los miembros de la comunidad empresarial para el mejoramiento de la vida laboral.
4. Recibidas las solicitudes para evaluar posibles situaciones de acoso laboral, el comité en la sesión respectiva las examinará, escuchando, si a ello hubiere lugar, a las personas involucradas; construirá con tales personas la recuperación de tejido convivente, si fuere necesario; formulará las recomendaciones que estime indispensables y, en casos especiales, promoverá entre los involucrados compromisos de convivencia.
5. Si como resultado de la actuación del comité, este considerare prudente adoptar medidas disciplinarias, dará traslado de las recomendaciones y sugerencias a los funcionarios o trabajadores competentes de la empresa, para que adelanten los procedimientos que correspondan de acuerdo con lo establecido para estos casos en la ley y en el presente reglamento.
6. En todo caso, el procedimiento preventivo interno consagrado en este artículo, no impide o afecta el derecho de quien se considere víctima de acoso laboral para adelantar las acciones administrativas y judiciales establecidas para el efecto en la Ley 1010 de 2006.

Fecha: _____________
Dirección: ____________
Ciudad: _______________
Departamento: ___________
Representante legal: ____________

PUNTO IMPORTANTE "REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO"

Empleadores obligados

Todo empleador que ocupe más de 5 trabajadores de carácter permanente en empresas comerciales, más de 10 en empresas industriales o más de 20 en empresas agrícolas, ganaderas o forestales, Está obligado a tener un reglamento de trabajo. En empresas mixtas la obligación de tenerlo existe cuando el empleador ocupe más de 10 trabajadores.

Definición

El reglamento interno de trabajo es el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el empleador y los trabajadores en sus relaciones de trabajo

En aquellas disposiciones del reglamento de trabajo que afecten directamente a los trabajadores, como son las escalas de sanciones y faltas y el procedimiento para formular quejas, el empleador debe escuchar a los trabajadores y abrir el escenario propio para hacer efectiva su participación.

El Ministerio de la Protección Social o la autoridad encargada deberá solicitar a los trabajadores su criterio en relación con la aprobación del reglamento de trabajo en materias que pueden afectar sus derechos. Así mismo, para efectos de realizar las objeciones, la autoridad del trabajo debe tener en cuenta la ley, la Constitución y los convenios internacionales que consagren derechos de los trabajadores.

Los reglamentos que contemplen restricciones de edad para acceder a un cargo o empleo o un trabajo deberán ser modificados, con el propósito de eliminar ésta o cualquier otra limitante que no garantice condiciones de equidad. De igual forma, las convocatorias públicas o privadas no podrán contemplar limitantes de edad, sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión u opinión política o filosófica.

Corresponde al Ministerio de la Protección Social ejercer la vigilancia y sancionar a quienes violen las presentes disposiciones, con multas sucesivas equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, a través de la jurisdicción laboral y mediante procesos sumarios, con las garantías de la ley.

Efecto jurídico

El reglamento de trabajo se incorpora al contrato individual de cada trabajador y su observancia es obligatoria.

martes, 21 de octubre de 2008

DECRETO 1335 DE 1987

DECRETO NUMERO 1335 DE 1987(julio 15)Mediante el cual se expide el reglamento de seguridad en las labores subterráneas.El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionalesy legales y en especial de las que le confiere la Ley 1ª de 1984,DECRETA:DECRETA:DECRETA:DECRETA:TITU LO IDISPOSICIONES GENERALESCAPITULO IGENERALIDADES.Artículo 1 El significado de los términos utilizados en los artículos siguientes sepresenta en el Título XII, Capítulo I del presente reglamento.Artículo 2 Están sometidas al cumplimiento del presente reglamento las personas naturales y jurídicas que desarrollen labores subterráneas y las de superficie queestén relacionadas con éstas, dentro del territorio nacional.Artículo 3 Todas las instalaciones en superficie y subterráneas de las minas, debencumplir además con las normas y requisitos mínimos de salubridad establecidos por elMinisterio de Salud.Artículo 4 Queda prohibido el trabajo de mujeres de todas las edades y de varonesmenores de 18 años, en labores subterráneas relacionadas con la actividad minera.Parágrafo. Se exceptúan las mujeres que desempeñan labores de dirección y desupervisión en las minas.CAPITULO IIRESPONSABILIDADES.Artículo 5 El propietario de la mina o los titulares de derechos mineros sonresponsables directos de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento.Cuando se realicen contratos con terceros, estos últimos están obligados a cumplircon las exigencias establecidas en el presente reglamento, y el explotador vigilará sucumplimiento, siendo solidariamente responsable con el propietario o titular delderecho minero.Parágrafo 1 El propietario de la mina o los titulares de derechos mineros, están enla obligación de nombrar una persona, personas o departamento especializado, segúnel tamaño de la mina o de la labor subterránea, para que la dirección técnica yoperacional de los trabajos mineros de tales actividades, se realicen en condiciones de higiene y seguridad para las personas que trabajan en ellos, así:MICRO-MINERÍA. Aprendiz de minería, capacitado por el SENA o capataz mineropráctico que haya recibido cursos teórico-prácticos dictados y certificados por elSENA de mínimo seis meses.
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PEQUEÑA MINERÍA. Técnico minero capacitado por el SENA u otra instituciónespecializada en el ramo y aprobada por el ICFES o capataz minero práctico que hayarecibido cursos teórico-prácticos dictados y certificados por el SENA, de mínimodoce meses y tenga una experiencia práctica de dos años en minas.MEDIANA MINERÍA. Ingeniero de minas, debidamente matriculado e inscrito con unaño de experiencia en labores de minería.GRAN MINERÍA. Departamento especializado de minas, compuesto por ingenieros deminas, geológicos, electricistas, mecánicos, técnicos de topografía y tecnólogos deminas, debidamente matriculados e inscritos.Parágrafo 2 De acuerdo al parágrafo anterior, toda mina o labor subterránea, debetener una persona que es responsable de la supervisión y dirección técnica de los trabajos mineros, quien deberá enviar anualmente a la Dirección General de Minas delMinisterio de Minas y Energía, la documentación respectiva del profesional nacional oextranjero vinculado.Parágrafo 3Dentro de los dos años siguientes a la vigencia del presentereglamento, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en los parágrafos 1 y 2 deeste artículo.Artículo 6 Todo propietario de mina o titular de derechos mineros debe:a) Organizar y ejecutar un programa permanente de seguridad, higiene y medicina detrabajo, destinado a la prevención de los riesgos profesionales que puedan afectar lavida, integridad y salud de los trabajadores a su servicio, de acuerdo a las normas vigentes;b) Elaborar diariamente los informes de accidentes de trabajo y realizarmensualmente los análisis estadísticos para las evaluaciones correspondientes, comoson: pérdidas de horas-hombre/por año, días de incapacidad totales, pérdidas deturno-hombre, rata de frecuencia de accidentes y todos los demás factores deaccidentalidad;c) Permitir a todo momento a las autoridades competentes, las facilidades requeridaspara la ejecución de estudios, investigaciones e inspecciones que sean necesarios dentro de las instalaciones y zonas de trabajo. Las autoridades competentes, podránprestarle asesoría en el campo de la seguridad e higiene minera al explotador, paraprevenir los riesgos y enfermedades profesionales que a juicio de estas lo requieran;d) Proveer los recursos económicos, físicos y humanos necesarios, tanto para elmantenimiento de las máquinas, herramientas, materiales y demás elementos detrabajo en condiciones de seguridad, como para el normal funcionamiento de losservicios médicos, instalaciones sanitarias, servicios de higiene para los trabajadoresde la empresa y equipos de medición necesarios para la prevención y control de losriesgos. Estos aparatos o equipos son: lámpara de seguridad o metanómetro,oxigenómetro, psicrómetro anemómetro, bomba detectora de gases y los queposteriormente, se establezcan por el Ministerio de Minas y Energía, para garantizarla seguridad higiene de las minas;
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e) Instruir al personal nuevo, en su cargo, antes de que comience a desempeñar sus labores, acerca de los riesgos y peligros que puedan afectarle y sobre la forma,métodos y procesos que deben observarse para prevenirlos o evitarlos;f) Cumplir en el término establecido, las recomendaciones del Comité de Higiene ySeguridad de la empresa minera o de la empresa que desarrolle labores subterráneasy de las autoridades competentes para la prevención de los riesgos profesionales;g) Cumplir con lo establecido en el Estatuto de Salvamento Minero, Título XII,Capítulo III, de este reglamento.Artículo 7 Son obligaciones de los trabajadores:a) Cooperar en la prevención de riesgos profesionales en la empresa minera oempresa que desarrolle labores subterráneas, cumpliendo fielmente lo establecido enel presente reglamento y sus disposiciones complementarias, así como las órdenes einstrucciones que a tales efectos les sean impartidas por sus superiores;b) Recibir las enseñanzas sobre seguridad, higiene y salvamento minero que seanimpartidas por la empresa minera o empresa que desarrolle labores subterráneas uotras entidades debidamente autorizadas ;c) En las labores subterráneas se debe usar en forma, permanente y correcta, los elementos de protección personal y demás dispositivos para la prevención y controlde los riesgos profesionales cuidando además, su perfecto estado y conservación;d) Informar inmediatamente a sus superiores de las malas condiciones, deficiencias ode cualquier anomalía que pueden ocasionar peligros en los sitios de trabajo;e) No introducir bebidas alcohólicas u otras sustancias no autorizadas en los sitios detrabajo, ni presentarse o permanecer en los mismos, en estado de embriaguez o decualquier otro género de intoxicación o enfermedad;f) No fumar dentro de la mina, ni introducir elementos que puedan producir llama,incendios o explosiones, diferentes a los suministrados por el explotador;g) Cooperar en la extinción de incendios y en las acciones de salvamento minero, deacuerdo a las instrucciones que hayan recibido.Artículo 8 Son obligaciones del personal directivo, técnico y de supervisión:a) Cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes, lo dispuestoen el presente reglamento y sus disposiciones complementarias, así como las normas,instrucciones y cuanto específicamente estuviere establecido en la empresa, sobreseguridad e higiene del trabajo;b) Prohibir o suspender según sea el caso, los trabajos en que se advierta peligroinminente de accidentes o de otros riesgos profesionales, cuando no sea posible elempleo de los medios adecuados para evitarlos;c) Intervenir con el personal bajo sus órdenes en la extinción de incendios ysalvamento minero, según los planes previamente establecidos.Artículo 9 Ninguna personas o personas extrañas a las labores subterráneas y desuperficie relacionadas con éstas, pueden entrar o permanecer dentro de ellas, salvolas autorizadas por el dueño de la mina o titular del derecho minero, las cuales a suvez deben cumplir con las instrucciones impartidas por éste.
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Parágrafo. Toda excavación minera que momentáneamente no esté en condicionespara que las personas trabajen en ella o la atraviesen, debe cerrarse con una barreraque impida que las personas penetren en ella. Debe además colocarse un aviso en unlugar que fácilmente pueda ser leído por todas los interesados.CAPITULO IIICOMITÉ DE MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL DE EMPRESA.Artículo 10. Toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades mineras debeconformar un Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de acuerdo, a loestablecido en el artículo 25 del Decreto 614 de marzo 14 de 1984, cuya organizacióny funcionamiento se regirá por la reglamentación especial que expidan conjuntamentecon los Ministerios de Salud y Trabajo y Seguridad Social.Artículo 11. En caso de que el Comité no llegue a un acuerdo, sobre las condicionesde seguridad industrial o salud ocupacional, la autoridad competente decidirá sobre elasunto que se trate y su decisión será de obligatorio cumplimiento para las partes.Artículo 12. El Comité de Higiene y Seguridad si lo estima conveniente, podrá crearsubcomités por departamentos, secciones, etc.Artículo 13. El Comité debe por lo menos reunirse una vez al mes, y si lascircunstancias lo determinan podrá aumentar la periodicidad de las reuniones. Podráigualmente reunirse extraordinariamente a solicitud de la mayoría de los miembrosdel mismo.Artículo 14. Entre los miembros del Comité se nombrará un coordinador y unsecretario.Artículo 15. Los representantes de los trabajadores serán elegidos anualmente porvotación secreta entre los trabajadores o por el sindicato si lo hay, si éste agrupa lamayoría de los trabajadores.Artículo 16. De las reuniones, se levantarán actas donde queden consignadas lasdiscusiones, los acuerdos y demás puntos de interés. Estas deberán estar a ladisposición de la entidad competente.Artículo 17. Las reuniones se efectuarán en horas hábiles de trabajo debiendoconsiderarse las labores de las mismas como sustitutivas o adicionales de lasasignadas a los puestos que desempeñan en la empresa. La empresa proveerá detransporte, sala de reuniones, papelería y otros equipos de oficina que faciliten lasreuniones y demás actividades del Comité.Artículo 18. La empresa propiciará la capacitación de los representantes de lostrabajadores y de la empresa, en las áreas de higiene y seguridad social.Artículo 19. Las funciones del Comité serán, entre otras las siguientes:a) Proponer las bases para el Reglamento de Higiene y Seguridad Interno de la mina,en el cual se deban incluir reglamentaciones y normas para las operaciones que serealicen, las instrucciones que deben darse al personal para garantizar su calificaciónen el trabajo u oficio que desempeñe en aspectos específicos de higiene y seguridadminera. Todo lo anterior debe estar acorde con las normas establecidas en esteReglamento y debe ser presentado para su revisión y aprobación a la autoridadcompetente.
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b) Evaluar los programas de higiene y seguridad que se estén llevando a cabo en laempresa y proponer las reformas necesarias;c) Investigar y analizar las causas de los accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales y proponer las medidas correctivas necesarias;d) Proponer la realización de cursos de capacitación de seguridad e higiene industrialde los trabajadores;e) Vigilar que el suministro de los elementos de protección personal sea oportuno yadecuado para el riesgo que se requiera prevenir. La calidad de estos elementos debeser la mejor posible; su cambio debe hacerse cuando los elementos de protecciónpersonal no reúnan las condiciones mínimas de seguridad para lo cual sesuministraron;f) Analizar las estadísticas de accidentes, su tendencia con el tiempo, los lugares ysecciones de mayor accidentalidad y las causas de los mismos, con el fin de proponeracciones correctivas;g) Solicitar y analizar los informes a los encargados de los programas de prevenciónde accidentes y enfermedades profesionales;h) Evitar que se realicen trabajos de algún riesgo sin que se tomen las medidas preventivas;i) Proponer campañas de seguridad a través de entrenamientos, conferencias, charlas,avisos, boletines, etc.;j) Verificar el cumplimiento de las recomendaciones de higiene y seguridad que sederiven del análisis de los accidentes y de las visitas de inspección;k) Todas las demás funciones que sean compatibles con el espíritu de su creación yestén acordes con las normas establecidas en este reglamento.CAPITULO IVAUTORIDAD COMPETENTE.Artículo 20. Como autoridad competente para la vigilancia y la aplicación del presentereglamento a nivel nacional para cada una de las áreas de influencia, se tendrán encuenta las disposiciones reglamentarias del Ministerio de Minas y Energía.Artículo 21. Para efectos de las visitas de inspección que hayan de realizarse, laautoridad competente solicitará previamente el concurso de las institucionesestablecidas para el control de la seguridad e higiene minera. Producida la respectivaanuencia o autorización, se practicará la visita y los comisionados rendiránmancomunadamente el informe que haya lugar a sus superiores.CAPITULO VREGISTROS Y PLANOS.Artículo 22. El propietario de la mina o titular de derechos mineros está obligado aelaborar o mantener actualizados los planos y registros de las labores, de acuerdo aldesarrollo de las minas.Artículo 23. Los registros prescritos en el artículo anterior, se refieren principalmenteal método de explotación, fechas de apertura y avance de los trabajos, característicasde éstos, mediciones de aguas, la ubicación, naturaleza e importancia dedesprendimiento de gases, los incendios, fuegos y las medidas tomadas para
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combatirlos, circunstancias y condiciones de abandono de trabajo y de una manerageneral, la situación, naturaleza e importancia de los incidentes y accidentes que seproduzcan.Parágrafo. La Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e HigieneMinera del Ministerio de Minas y Energía, es la encargada de elaborar las normassobre tipo de planos que deben llevarse en una mina, escalas, datos, colores, tamaño,etc., y las veces que deben presentarse anualmente los planos ante las autoridadescompetentes.Artículo 24. Los planos de las excavaciones subterráneas deben actualizarse por lomenos dos veces por año, al final de cada semestre.Artículo 25. Los planos y registros de las labores subterráneas debidamenteactualizados, de acuerdo con el artículo 24, deben presentarse a las autoridadescompetentes, cuando estas lo soliciten.TITULO IIVENTILACIÓNCAPITULO IDISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS LABORES SUBTERRÁNEAS.Artículo 26.1. Todas las excavaciones subterráneas accesibles al personal deben estar recorridas de manera permanente por un volumen suficiente de aire, capaz de mantener limpia laatmósfera de trabajo para hacerla respirable.2. El aire que se introduzca a la mina debe estar exento de gases, humos, vapores opolvos nocivos o inflamables.3. Ningún lugar de trabajo, en bajo tierra, debe ser considerado apropiado paratrabajar o para pasar por él si su atmósfera contiene menos de diez y nueve porciento (19%), en volumen de oxígeno (medido con oxigenómetro) o cuando la lámparade bencina se apague (deficiencia de oxígeno).4. En la atmósfera de cualquier sitio de trabajo en bajo tierra, para una jornada deocho horas de trabajo, el valor límite permisible (VLP) para los siguientes gases contaminantes, debe ser el que se reglamenta a continuación:Nombre del gasContaminanteFórmulaQuímicaPorcentajeen volumen(%)Partespor millón(P P M)BióxidodeCarbonoCO20.55000MonóxidodeCarbonoCO0.00550Acido SulfhídricoH2S0.00220AnhídridoSulfurosoSO20.00055Vapores Nitrosos NO+NO20.00055
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Parágrafo. Cuando el contenido de oxígeno sea menor que el indicado en el numeral 3,o la lámpara de bencina se apague (deficiencia de oxígeno) y el contenido de gases contaminantes sea mayor que el VLP, se tiene una atmósfera irrespirable. En estecaso como en otros que se establecen más adelante, debe evacuarse el personal delos lugares afectados.Sólo el personal de salvamento o socorredores, puede entrar a estas labores con los equipos de circuito cerrado, para restablecer las condiciones normales de los frentes.Artículo 27. Para el cumplimiento del artículo anterior y las subsiguientes de estecapítulo, el responsable de la dirección técnica de la mina, debe nombrar unencargado de la Supervisión de la ventilación de todas las labores subterráneas a sucargo, debidamente capacitado.Artículo 28. El volumen mínimo de aire que circule en las labores subterráneas, debecalcularse teniendo en cuenta el turno de mayor personal, la elevación de éstas sobreel nivel del mar, gases o vapores nocivos y gases explosivos e inflamables,cumpliéndose lo siguiente:1. Excavaciones mineras hasta 1.500 metros sobre el nivel del mar:-- 3 m3/min. por cada trabajador.-- 15 m3/min. por cada animal.2. Excavaciones mineras de 1.500 metros en adelante:-- 6 m3/min. por cada trabajador.-- 25 m3/min. por cada animal.Parágrafo 1 Las cantidades mínimas de aire a que se refiere el presente artículo,deben será incrementadas de acuerdo con la calidad y cantidad de los agentesnocivos presentes en la atmósfera; éstos con el propósito de mantener unascondiciones de saneamiento adecuadas.Parágrafo 2 En las labores subterráneas donde haya tránsito de maquinaria diesel(locomotoras, transcargadores, etc.), debe haber el siguiente volumen de aire porcontenido de CO en los gases de exosto.a) Seis metros cúbicos (6 m3) por minuto por cada H. P. De la máquina, cuando elcontenido de monóxido de carbono (CO) en los gases del exosto no sea superior a0.12%.b) Cuatro (4) m3por minuto por cada H. P. de la máquina cuando el contenido demonóxido de carbono (CO) en los gases del exosto no sea superior de 0.08%.Artículo 29. Queda prohibida la ventilación por difusión, excepto en túneles o galeríasavanzadas hasta 10 metros a partir de la atmósfera libre o de la corriente principal deventilación, donde no haya presencia de metano o de gases contaminantes de quetrata el artículo 2 de éste reglamento, ni peligro de acumulación del mismo.Artículo 30. La velocidad media de una corriente de aire en minas de carbón, en elárea máxima libre no debe tener valores inferiores a los siguientes:a) Excavaciones mineras con ventilación principal (Primaria).-- Vías con locomotora Trolley: Un (1) metro/segundo (m/s)-- Vías de explotación (galería o sobreguía): 0.5 m/s.b) Excavaciones mineras con ventilación auxiliar (Secundaria).
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-- Vías en carbón: 0.3 m/s.-- Tambores, pozos o inclinados con avance hacia arriba: 0.5 m/s.-- Bajadas, pozos o inclinados con avance hacia abajo: 0.2 m/s.-- Vías en roca: 0.2 m/s.c) La velocidad de una corriente de aire no debe exceder 6 m/s; lo anterior no rigepara tambores, bajadas inclinados, canales de ventilación, pozos o vías que no sirvenpara el tránsito normal de personal;d) La velocidad de la corriente de aire en tajos de explotación de carbón no debesobrepasar de 45 m/s.;e) A una distancia de 30 metros detrás del sitio donde esta laborando el personal deun frente ciego, debe existir una velocidad mínima de 10 m/mn. Lo anterior rige parafrentes de recuperación, preparación y desarrollo en minas de carbón.Artículo 31. En toda mina subterránea, las instalaciones para entrada y salida de airedeben ser independientes, distantes no menos de 50 metros una de otra. Los sistemas de ventilación no podrán formar circuitos cerrados.Artículo 32. Las vías de ventilación deben someterse a un mantenimiento adecuadopara evitar posibles obstrucciones que puedan interrumpir el flujo normal del aire ymantenerlas accesibles al personal.Artículo 33. Las áreas de trabajo antiguo o abandonado deben ser aisladas en loposible herméticamente, del circuito de ventilación, para evitar el tránsito de personal.CAPITULO IIDISPOSICIONES ESPECIALES PARA MINAS GRISUTUOSAS.Artículo 34. Para el presente reglamento las labores subterráneas en minas de carbónse clasifican en tres (3) categorías, así:Categoría I. Minas o frentes no grisutuosas: Aquellas labores o excavacionessubterráneas para las cuales la concentración de metano en cualquier sitio de la minano sea sistemáticamente mayor que cero por ciento (0%).Categoría II. Minas o frentes debilmente grisutuosas: Aquellas labores o excavaciones para las cuales la concentración de metano en cualquier sitio de la mina no seasistemáticamente superior a cero punto tres por ciento (0.3%).Categoría III. Minas o frentes fuertemente grisutuosas: Aquellas labores oexcavaciones subterráneas para las cuales la concentración de metano en cualquiersitio de la mina sea sistemáticamente superior a cero punto tres por ciento (0.3%).Parágrafo. Mientras se definen normas específicas sobre control, registro yperiodicidad de las mediciones de metano en las minas de carbón Categorías I, II y IIIpor parte de la Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e HigieneMinera del Ministerio de Minas y Energía, se procederá en la siguiente forma:a) En todas las labores subterráneas de las Categorías II y III, se debe controlardiariamente el metano con la lámpara de bencina o con el metanómetro, los cuales deben estar sometidos a revisión y mantenimiento permanente;Estos controles deben ser registrados en la mina, en tableros de control de gas y enlibros de registro de la mina. La Sección de Normas y Control del Ministerio de Minas
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y Energía, elaborará las normas referentes a la utilización de tableros y libros decontrol para la supervisión de la atmósfera de trabajo bajo tierra;b) En todas las labores subterráneas de las Categorías II y III se prohíbe el uso dellamas abiertas o elementos generadores de chispas.Artículo 35. Para las labores subterráneas clasificadas en la Categoría I, exceptominas que no sean de carbón, se debe hacer un control de metano, por lo menos, unavez por semana o cuando haya indicio de la existencia o presencia del mismo.Artículo 36.1. Las concentraciones máximas permitidas de metano a partir de las cuales se debensuspender los trabajos en tales sitios, serán las siguientes:SITIOPorcentaje (%) máximopermisible de metanoa) En labores o frentes de explotación1.0b) En los retornos principales de aire1.0c) En el retorno de aire de los tajos 1.5d) En el retorno de aire de los frentesde preparación y desarrollo1.52. Los lugares en donde se ha detectado una concentración de metano igual o mayorde 2%, deben ser evacuados de inmediato por el personal que labore en estos frentes.El personal de estas labores no puede ingresar a los frentes de trabajo, hasta tanto nose haya diluido el metano por debajo de los límites máximos permisibles establecidos.Parágrafo. Sin perjuicio de lo que establece el numeral 2 de este artículo, a estoslugares puede ingresar personal especializado de salvamento y supervisión parallevar a cabo los trabajos para dilución del metano a los límites máximos permisibles.3. En vías subterráneas donde haya cable eléctrico desnudo para el movimiento delocomotoras Trolley, no se conducirán corrientes de ventilación con contenido demetano superior al 0.3% En este caso las líneas de contacto deben estarsuficientemente alejados del techo, mínimo 50 centímetros.Artículo 37. Para las labores clasificadas en las Categorías II y III se deben cumplirlas siguientes medidas:a) Las observadas en los literales a) y b) del artículo 34;b) La ventilación principal debe ser forzada. (Ventilación mecánica);c) Se requiere un plano de ventilación de cuya actualización y datos de registro(caudales de ventilación de cada vía, puertas de ventilación, barreras de polvo contraexplosión, concentración de metano (CH1) en tajo, vías con Trolley, etc.), la Secciónde Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera hará lanormatización correspondiente;d) El aire de retorno de frentes con ventilación auxiliar, sólo puede conducirse afrentes o tajos de explotación si no contiene más de 0.5% de metano (CH );e) En caso de suspender la ventilación principal o auxiliar, tal medida debe estarprecedida de una orden por escrito, firmada por la persona técnicamente responsable
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de la mina. Posteriormente cuando se restituya la ventilación principal o auxiliardeben revisarse todos los frentes activos.Artículo 38. Para las labores clasificadas en la Categoría III, se debe proceder en lasiguiente forma:a) No se debe suspender la ventilación principal ni la auxiliar;b) En forma periódica durante el mes, deben controlarse los caudales de ventilaciónque circulen en todas las vías de la mina, estas mediciones deben anotarse en el planode ventilación, tableros y libros que exija la Sección de Normas y Control de los quese ha hecho referencia en el presente reglamento;c) Las corrientes de la ventilación deben ser en forma horizontal o ascendente.Excepciones a este aparte pueden ser autorizadas por la División de Seguridad eHigiene Minera;d) El suministro de aire respirable a frentes ciegos, horizontales o inclinados(tambores, bajadas, etc.) debe hacerse con instalaciones de ventilación auxiliar paraavances de carbón cuya longitud sea superior a 10 m., de acuerdo a lo establecido enel artículo 29 de este reglamento;e) Se debe hacer el control de metano, por lo menos, una vez por día en el turno demenor personal. Los lunes o día siguiente a festivo, este control debe hacerse antes de la entrada del personal a los frentes.Parágrafo 1 En caso que sea necesario suspender la ventilación principal o auxiliar,esta medida debe ir precedida de una orden escrita de la persona técnicamenteresponsable de la mina o del frente.Parágrafo 2 Cuando por fallas del servicio de energía no haya ventilación se debeevacuar el personal de la mina.Parágrafo 3 Al restituirse la ventilación antes de la entrada de personal, debenrevisarse todos los frentes activos.Artículo 39. La presencia del 1% o más de metano, cualquiera que sea el sitio bajotierra se define como una acumulación de metano.Estas acumulaciones de metano en minas de carbón, tienen lugar en las partessuperiores de las excavaciones subterráneas o en zonas de derrumbe de bastanteimportancia y deben ser diluidas lo mas rápido posible, bajo la dirección de uningeniero de minas o de un supervisor minero calificado y capacitado.TITULO IIICONTROL DE POLVOCAPITULO IPOLVOS INFLAMABLES.Artículo 40. Mientras se definen estudios de explosividad de los carbones,promovidos por la Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e HigieneMinera del Ministerio de Minas y Energía, una labor subterránea considerada dentrode la Categoría I, con respecto al metano, se clasifica como pulverulenta inflamable(polvo de carbón volátil muy fino) cuando el contenido de materias volátiles en elcarbón que se explota sea superior al 16% y una labor subterránea consideradadentro de las Categorías II y III, artículo 34, con respecto al metano, se clasifica como
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pulverulenta inflamable cuando el contenido de materias volátiles en el manto decarbón que se explota sea superior al 14%.Artículo 41. En las minas clasificadas como pulverulentas inflamables se tomarán lassiguientes medidas:a) Se deben retirar los depósitos de polvo;b) Se deben humedecer los frentes de arranque y puntos de cargue;c) En las galerías principales de ventilación y transporte se deben neutralizar los depósitos de polvo de carbón que se formen sobre los pisos, paredes y techos, conagua o material calcáreo de características apropiadas;d) En las galerías principales de ventilación y transporte de carbón, se deben ubicarbarreras de polvo inerte o agua, cuando las condiciones locales lo permitan;e) Los frentes de carbón se deben aislar de los otros trabajos por medio de barreras de polvo o agua.Artículo 42. Para efectuar los procesos de neutralización en caliza, se debe utilizarmaterial a malla 400 con un contenido de sílice menor del 3%, según las normas queemita la Sección de Normas y Control del Ministerio de Minas y Energía.Parágrafo. Esta inertización, debe hacerse frecuentemente con polvo calcáreo, en talforma que el polvo de carbón sedimentado, no contenga más de 20% de partes combustibles (método de empolvar con polvo calcáreo).Artículo 43. Cuando la neutralización se hace con agua, los depósitos de polvocombustible deben mantenerse continuamente húmedos, de manera que este polvotenga un contenido mínimo de agua del 75%.Artículo 44. El control de la tasa de neutralización se efectuará con un procedimientoadecuado establecido por las autoridades competentes y con periodicidad quedependerá de la magnitud de los depósitos formados.Artículo 45. Contra la propagación de explosiones de polvo de carbón, se debeninstalar barreras de polvo inerte de caliza o recipientes con agua, en las cantidades ycaracterísticas que se definen en el Título XII, Capítulo II de este reglamento.Artículo 46. En los planos de ventilación y en los planos de las minas, debe estarindicada la ubicación de las barreras de polvo y/o agua.CAPITULO IIPOLVO RESPIRABLE.Artículo 47. En las minas se deben tomar todas las medidas necesarias para evitar lapresencia de agentes químicos y biológicos, como polvo de roca en la atmósfera, enconcentraciones que puedan representar riesgos para la salud y el bienestar de los trabajadores.Parágrafo. Los costos para análisis de las muestras de polvo, deben ser cubiertos porel propietario de la mina o titular de derechos mineros.Artículo 48. El valor límite permisible (VLP) para una concentración de polvosuspendido en una labor subterránea, es el establecido en un frente de Grado I.Parágrafo 1 Se definen como frentes de Grado I, II y III, los que en el momento dela medición tengan una carga de polvo entre 0-5 mg/m3; 5-8 mg/m3 y 8-12 mg/m3,
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respectivamente, y en la fracción respirable la concentración de sílice libre seainferior o igual al 5%Parágrafo 2 De deben suspender las labores en frentes con Grado III, mientras quese tomen las medidas que hagan reducir esta concentración al Grado I.Parágrafo 3 Los frentes de Grado II pueden seguir laborando y paralelamente debentomarse las medidas recomendadas para reducir esta concentración al Grado I.Artículo 49. Los valores límites permisibles para concentraciones de polvo concontenido de sílice superior al 5%, se fijarán mediante análisis químico de SiO2 querealicen laboratorios especializados y las reglamentaciones que para este caso dictela Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera delMinisterio de Minas y Energía.Artículo 50. Toda perforación mecanizada de barrenos en roca, debe realizarse coninyecciones de agua.Artículo 51. En los frentes de trabajo donde se produzcan cantidades excesivas depolvo nocivo para la respiración, es obligatorio el uso de las máscaras contra polvo.Parágrafo 1 Cada trabajador debe tener su propia mascarilla, suministrada por elpropietario de la mina o titular de derechos mineros. Al finalizar el turno de trabajo,debe entregarla el empleado para su limpieza, lavado y esterilización correspondiente.Parágrafo 2 Los filtros deben ser revisados, secados y limpiados diariamente por lapersona designada por el propietario de la mina o por el titular de derechos mineros.TITULO IVSOSTENIMIENTOCAPITULO IGENERALIDADES.Artículo 52. Es obligación del propietario de la mina o titular de derechos mineros,adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar que las labores subterráneas no presenten derrumbes ni desprendimientos de rocas que pongan en peligro laintegridad de las personas.Parágrafo. La Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e HigieneMinera del Ministerio de Minas y Energía, elaborará normas para el sostenimiento delas excavaciones mineras que complementen los artículos del presente título.Artículo 53. Es obligatorio mantener los techos, paredes y pisos de las laboressubterráneas en condiciones que ofrezcan la máxima seguridad durante todo el tiempoque estén en uso.Artículo 54.a) El propietario de la mina o titular de derechos mineros es el responsable de laelección del tipo y calidad de soporte que se debe utilizar, cuando éste se requiera;b) El área mínima de una excavación minera debe ser de tres (3 m2) con una alturamínima de 1.80 m.Artículo 55. Todo material necesario para el sostenimiento de las laboressubterráneas será suministrado por el propietario de la mina o titular de derechosmineros, quien a su vez, será el responsable de su mantenimiento.
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Artículo 56. Cuando se requiera la colocación de elementos de soporte, ésta debeefectuarse sin demora, con el fin de que garantice una suficiente seguridad.Artículo 57.a) Queda prohibida la circulación de personas en aquellas labores subterráneas, en lascuales no se efectúe un mantenimiento adecuado al sostenimiento; se debe procederde acuerdo al parágrafo del artículo 9 de este reglamento.b) Estas vías deben permanecer cerradas mientras no se terminen los trabajos demantenimiento para ponerlas en servicio.TITULO VTRANSPORTECAPITULO ITRANSPORTE EN GALERÍAS.Artículo 58. Todo sistema de transporte que se encuentre detenido, debe serdebidamente asegurado, para que no ocurran movimientos intempestivos.Parágrafo. La Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e HigieneMinera del Ministerio de Minas y Energía, reglamentará normas especiales para cadaequipo de transporte utilizado en excavaciones subterráneas.Artículo 59. Las vías de transporte en las cuales circula al mismo tiempo personal,deben tener un espacio suficiente mínimo de 60 centímetros entre el elemento detransporte y la pared.Parágrafo. En las vías estrechas que no cumplan con la condición anterior, es obligatorio la construcción de refugios con una capacidad mínima para el albergue dedos (2) personas y un espaciamiento máximo de 50 metros entre ellos.Artículo 60. Los medios de transporte utilizados para la movilización del personal nodeben desplazarse a una velocidad superior a 12 km/hora (200 mts/minuto).Artículo 61.a) Queda terminantemente prohibido el transporte del personal en vagonetas sobrerieles de madera;b) Queda prohibido el avance de las vagonetas libremente hacia abajo por impulso;c) Las vagonetas que se muevan en conjunto tienen que estar acopladas mediante ungancho doble.CAPITULO IITRANSPORTE EN LABORES -PLANOS INCLINADOS-.Artículo 62. En los puntos de cargue y descargue, las vagonetas deben estarbloqueadas para evitar accidentes.Artículo 63. El tránsito de personal está terminantemente prohibido en planosinclinados cuando esté funcionando el sistema de transporte, excepto en aquellas quecumplen con lo establecido en el parágrafo del artículo 59.Artículo 64. Debe existir un medio de comunicación entre el punto de operación delmalacate y los puntos de cargue y descargue en el interior de las laboressubterráneas, que permita el intercambio de señales (timbre, campana, teléfono,tubería, alumbrado, etc.).
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Artículo 65. Cuando la inclinación del tambor o bajada sea superior a 30 esnecesaria la colocación de una manila resistente, para facilitar el tránsito delpersonal; si ésta es superior a 45 se debe adecuar con pasos de madera oescalones.Artículo 66. Los operadores de malacate y máquinas no deben abandonar su sitio detrabajo, mientras no hayan detenido los motores, puesto los frenos y quitado la llavede operación.Artículo 67. Las personas que utilicen como medio de transporte el skip debenubicarse completamente en el interior de éste.Artículo 68. Los medios de transporte utilizados para la movilización del personal nodeben desplazarse a una velocidad superior a 3 km/hora (50 metros por minuto).CAPITULO IIILOCOMOTORAS DIESEL.Artículo 69.a) Cuando se utilicen locomotoras Diesel, cada una de estas deben llevar sucorrespondiente extintor;b) Todo tren de vagonetas debe estar provisto de una lámpara blanca en lalocomotora y una lámpara roja en la última vagoneta del tren.Artículo 70. En las minas grisutuosas las locomotoras deben ser de seguridad contraexplosión de grisú. Su utilización debe suspenderse cuando la concentración demetano (CH) en la atmósfera sea igual o superior al 1%.Artículo 71. El llenado de los tanques de combustible debe hacerse de preferencia ensuperficie. Cuando ello no sea posible se deben tomar precauciones especiales para eltransporte y almacenamiento del combustible en el interior de la mina de la siguientemanera:a) El transporte debe efectuarse en recipientes herméticamente cerrados y con las mismas precauciones en que se efectúa el transporte de personal, pero nosimultáneamente con éste;b) Se debe limitar la cantidad transportada y almacenada a lo requerido para elconsumo de una semana;c) El sitio de almacenamiento o aprovisionamiento debe ser construido con materialesno inflamables y ventilarse adecuadamente.CAPITULO IVBANDAS TRANSPORTADORAS.Artículo 72. Las cabezas motrices y los tambores de retorno de las bandas transportadoras deben estar encerrados con malla metálica, para que las partesmóviles no sean causa de accidentes.Artículo 73. Las cabezas motrices, los tambores de retorno y sus alrededores debenlimpiarse frecuentemente, en cada turno de operación, estando la instalación detenida,para evitar la acumulación de polvo.Artículo 74. Cualquier intervención o mantenimiento que se haga sobre la instalación,incluyendo la limpieza, queda prohibida mientras ésta se encuentre en movimiento.
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Artículo 75. Se permite la circulación de personal cuando haya un espacio suficienteentre la estructura de las bandas y la pared, no menor de 60 centímetros. Así mismo,debe existir un sistema de parada de emergencia a lo largo de todo el transportador.Artículo 76. Se permite el paso por encima o por debajo de una banda transportadoraúnicamente en aquellos tramos que hayan sido adecuadamente protegidos, condispositivos apropiados para paso de personal.Artículo 77. Queda prohibido el transporte de personal sobre la banda de latransportadora, salvo que ésta se acondicione para esta labor.Artículo 78. Cuando sobre las bandas se transporte material que se utilice en la mina,debe comunicársele al personal que esté cerca de ella. El cargue y descargue de éstedebe hacerse cuando la instalación esté completamente detenida.Artículo 79. La puesta en marcha de la transportadora debe estar precedida de unaseñal acústica o luminosa perceptible a lo largo del transportador o en su defecto, sedebe realizar con arranque en falso.Artículo 80. Las bandas de las transportadoras deben ser de materiales resistentes alfuego y que no permitan la acumulación de electricidad estática, especialmente enminas de carbón.Artículo 81. Cerca de las cabezas motrices y tambores de retorno de las bandas transportadoras se deben instalar extintores y equipos de extinción de incendios abase de agua. Las tuberías de conducción del agua deben tener presión suficientepara actuar en forma rápida sobre los incendios que se originen.CAPITULO VSILOS Y TOLVAS.Artículo 82. Las compuertas de revisión y demás accesos a silos y tolvas debenpermanecer cerradas con llave.Artículo 83. En la abertura superior de los silos y tolvas se debe colocar una mallaque impida la caída de personas.Artículo 84. La entrada a silos y tolvas se autoriza únicamente cuando esténcompletamente vacíos.Parágrafo 1 Cuando sea necesario entrar a una tolva o silo sin estar completamentevacía para eliminar atascamientos de carga suelta, estos trabajos sólo pueden llevarsea cabo por orden de un supervisor y una vez que se haya cerrado la compuerta dedescargue de la tolva. El supervisor debe ordenar las medidas de seguridad y debeestar presente durante el tiempo que haya personal trabajando dentro de la tolva osilos.Parágrafo 2 No se debe pisar la carga suelta en las tolvas.Parágrafo 3 Los atascamientos solamente puedan eliminarse con las herramientas ydispositivos que se hayan diseñado y destinado para este fin.Parágrafo 4 No pueden encargarse personas inexpertas para trabajos en tolvas ypara eliminar atascamientos en ellas.Parágrafo 5Se prohíbe la utilización de explosivos en los trabajos dedesatascamiento en tolvas o silos.
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Artículo 85. Los silos y tolvas estacionarias que contengan productos secos ycombustibles, deben estar construidos en lo posible, con material incombustible.TITULO VIEXPLOSIVOSCAPITULO IGENERALIDADES.Artículo 86. Las disposiciones establecidas en el presente título se aplicarán tanto a ladinamita como a los demás elementos que se utilicen en las voladuras, tales como:espoletas de cobre o aluminio, mechas fulminantes, yesca, explosores, etc.Parágrafo. La Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e HigieneMinera del Ministerio de Minas y Energía, complementará sobre todos los aspectosconcernientes al almacenamiento de explosivos, en concordancia con la IndustriaMilitar, su utilización y transporte de los mismos.Artículo 87. Los explosivos y los demás elementos de ignición deben sersuministrados por el propietario de la mina o titular de derechos mineros.CAPITULO IIALMACENAMIENTO Y POLVORINES.Artículo 88. La dinamita y los medios de ignición deben almacenarse en unaconstrucciónconsecciones independientes paracadamaterialdestinadoexclusivamente para tal fin, sólida a prueba de incendios y de balas, provista deadecuada iluminación y ventilación, situada en un lugar convenientemente alejado deedificaciones, vías férreas, carreteras, provistas de sus cámaras de amortiguación oresonancia, etc. Tendrá puertas de hierro con cerraduras seguras. No tendrá otras aberturas aparte de las necesarias para entrada del material y salida de la ventilación.Artículo 89. Todo polvorín debe ubicarse y construirse dejando una distancia mínimade 100 metros a bocaminas, edificios, vías férreas y carreteras, teniendo en cuentalas cantidades máximas de dinamita y elementos de ignición que se van a almacenar,de acuerdo con las normas que determine la Industria Militar.Parágrafo. Queda terminantemente prohibido localizar polvorines y sub-polvorines envías subterráneas que hagan parte del circuito de ventilación principal de la mina.Artículo 90. Se prohibe terminantemente guardar en una misma sección distintos tiposde explosivos, como dinamita, mechas de seguridad, fulminantes comunes,fulminantes eléctricos, etc.Artículo 91. Se prohibe almacenar en los polvorines cables metálicos, pedazos derieles, herramientas metálicas, chatarras metálicas o cualquier objeto metálico quepueda ocasionar explosiones por impacto o fricción sobre los explosivos.Artículo 92. Queda prohibido almacenar en los polvorines material diferente a los explosivos, tales como: pinturas, maderas, basuras, cartones o cualquier otroelemento distinto de los explosivos.Artículo 93.a) Cada polvorín debe estar provisto de avisos de peligro en un radio no menor de 10metros; esta zona se conservará libre de hierbas, basuras, retal de madera, papeles ymateriales;
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b) En un radio de 50 metros de los accesos al polvorín no se pueden almacenarmateriales inflamables.También se prohíbe hacer trabajos que puedan producir chispas o llamas.Artículo 94. Queda terminantemente prohibido entrar fumando a los polvorines ofumar dentro de ellos.Artículo 95. Las instalaciones eléctricas que se encuentren dentro del polvorín, debenestar debidamente protegidas, lo mismo que los sistemas de iluminación y detelefonía; los interruptores deben ser de seguridad o estar instalados en la parteexterior del polvorín.Artículo 96. Se deben colocar extintores en el interior y exterior del polvorín.Artículo 97. Cuando se utilice dinamita de seguridad para minas de carbón, ésta puedepermanecer almacenada hasta cuando presente indicios de evidente deterioro, el cualdebe ser determinado por el encargado del polvorín.Parágrafo. El propietario de la mina o el titular del derecho minero debe velar porqueen el polvorín se mantenga las condiciones de temperatura, humedad y velocidad deaire, recomendadas por el fabricante para la conservación de la dinamita.CAPITULO IIITRANSPORTE.Artículo 98. La dinamita y demás medios de ignición utilizados en las voladuras, tanpronto lleguen a la mina, deben ser conducidos y descargados en el polvorín, bajo lavigilancia de las personas autorizadas por el propietario de la mina o el titular delderecho minero y en presencia de las autoridades militares o policivas, según lareglamentación dictada por la Industria Militar.Artículo 99. Cada tipo de explosivo o elementos se transportará en recipientesseparados y en vehículos diferentes.Artículo 100. Para el transporte de explosivos y de elementos utilizados en voladuras,se deben tomar las mismas precauciones que para el transporte de personal.Artículo 101. El transporte de explosivos y elementos utilizados en voladuras, nodebe realizarse conjuntamente con el de personal, excepto para las personasencargadas de su manejo y cuidado.Artículo 102. Cuando se esté transportando o manipulando explosivos, quedaterminantemente prohibido llevar fósforos, lámpara de llama abierta, cigarrillos ymateriales inflamables.Artículo 103. El transporte de los explosivos desde el polvorín hasta los frentes detrabajo lo efectuará el dinamitero y/o el personal capacitado para este oficio.Parágrafo. Los elementos utilizados en las voladuras (dinamita, mechas, fulminantes,yescas, espoletas, etc.) deben transportarse en recipientes de madera, cuero, láminagalvanizada o plástica, en varios compartimientos, que permitan su aislamiento entrecada uno de ellos.CAPITULO IVALMACENAMIENTO TEMPORAL EN EL INTERIOR.Artículo 104. Sólo se permite el almacenamiento de explosivos y elementos devoladuras en el interior de las labores subterráneas, en las cantidades requeridas para
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cada jornada de trabajo. Este almacenamiento debe hacerse por separado enrecipientes con llave que ofrezcan óptima seguridad.Parágrafo. El material no utilizado se debe llevar nuevamente al polvorín, al términode la jornada.Artículo 105. La entrega o despacho de dinamita y medios de ignición debe estar acargo de una persona debidamente capacitada para este oficio.CAPITULO VUTILIZACIÓN.Artículo 106. El manejo y utilización de dinamita y elementos de ignición, debe hacerlauna persona debidamente capacitada para tal fin (dinamitero) cuya formaciónprofesional debe actualizarse continuamente.Artículo 107. El cargue y retacado debe ser realizado por el dinamitero o su ayudantecon la supervisión del primero.Artículo 108. Las condiciones requeridas para la voladura deben ser realizadas por eldinamitero, si se utilizan espoletas eléctricas, estas deberán conectarse en serie.Artículo 109. Se prohíbe perforar en el frente cuando se ha iniciado el cargue de los barrenos.Artículo 110. Se debe utilizar una sola espoleta por barreno.Artículo 111. La longitud del retacado debe tener como mínimo 12 centímetros.Artículo 112. No se deben retirar las cargas una vez que sean introducidas en elbarreno.Artículo 113. El cable de ignición debe permanecer en corto circuito hasta cuando eldinamitero vaya a efectuar la voladura. Se debe utilizar un explosor de suficientepotencia para la voladura y siempre debe estar bajo la vigilancia del dinamitero.Artículo 114. El dinamitero es el responsable de la ubicación del personal en sitiosseguros en el momento de la voladura.Parágrafo 1 Antes que el dinamitero conecte los cables, de ignición al explosor,deben cerrarse los accesos al sitio de la voladura, por medio de personas o barreras que impidan el paso de personas, de tal manera que nadie pueda ponerse en peligropor causa de la voladura. En tales barreras se debe colocar un aviso con la palabra"Fuego".Parágrafo 2 El dinamitero sólo puede efectuar la detonación (disparo o voladura),una vez que haya avisado en voz alta, tres (3) veces la palabra "Fuego", haciendo unintervalo de cinco (5) segundos entre cada aviso; también debe haber el intervalo decinco (5) segundos entre el último aviso y la acción de la detonación de la cargaexplosiva.Artículo 115. Una vez realizada la voladura se debe esperar por lo menos quince (15)minutos antes de regresar al frente y es el dinamitero quien debe entrar primero, parahacer las revisiones del caso.Artículo 116. Cuando se presente una falla total o parcial de la voladura en el frente,se deben revisar cuidadosamente las conexiones, repararlas si es el caso y efectuaruna nueva detonación.
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Parágrafo. La eliminación de una falla total o parcial (tacos fallidos) debe hacerla eldinamitero, quien debe velar que el personal que no interviene, permanezca fuera dela zona donde se lleva a cabo la voladura.Artículo 117. Cuando una carga no detona, el minero que perforó el barreno fallido,deberá hacer uno nuevo a una distancia no menor de 30 centímetros, con unadirección paralela, cargarlo y hacerlo detonar. Esta labor debe estar bajo control deldinamitero.Artículo 118. Cuando dos frentes se acercan en contra-avance, a menos de 10metros, solamente puede continuarse el trabajo de la voladura en uno de ellos. Elsupervisor del frente debe ordenar que el otro frente sea cerrado al ingreso depersonal.Artículo 119.a) Si se conoce o se presume la presencia o corte de carbón en vías de roca, se debeperforar un barreno al menos un metro adelante en la voladura correspondiente;b) Una vez que el frente en roca se haya perforado o cortado carbón, el cuadrillero deéste debe avisar al despachador del polvorín o al dinamitero. No se podrán entregar niusar dinamitas para roca en frentes donde exista carbón. Esto rige para frentes quese acerquen a labores antiguas;c) El supervisor del frente debe indicar a partir de que momento puede emplearsenuevamente dinamita de roca en éste.CAPITULO VIDISPOSICIONES ESPECIALES PARA LABORES GRISUTUOSAS Y PULVERULENTAS.Artículo 120. Se prohíbe la utilización de mecha o cordón detonante para iniciar lavoladura en este tipo de labores.Artículo 121. Antes de iniciar la voladura, se debe verificar la concentración demetano en la atmósfera del frente. La voladura no debe efectuarse si la concentraciónde metano es de 0.5%.Artículo 122. Antes de efectuar la voladura se debe evacuar todo el carbón y rocaarrancada del frente.Artículo 123. En minas con polvo de carbón volátil muy fino (pulverulentas), se debenhumedecer paredes, pisos y techos antes de efectuar la voladura.Además, se debe neutralizar el polvo de carbón en una longitud de quince metros apartir del frente donde se lleve a cabo la voladura.Artículo 124. Cuando se utilicen explosivos en este tipo de labores, se debe limitar lacarga a un máximo de 2.000 gramos por barreno. La longitud del retacado debe sermínimo de 12 centímetros.Artículo 125. Para este reglamento, los frentes de arranque se clasifican en dos tipos:a) Frentes de roca: Son aquellos en los cuales no hay carbón en el frente, dentro delos 15 metros medidos a partir del frente, no hay transporte, ni arranque de carbón yla concentración de metano es inferior a 0.5%;b) Frentes en carbón: Son todos los demás frentes.
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Artículo 126. Para los frentes en roca, se pueden utilizar dinamitas corrientes o pararoca, espoletas de aluminio de retardo o microrretardo, pero de todos modos conretardo inferior a 0.5 segundos, o microretardo.Artículo 127. En frentes de carbón se deben utilizar dinamitas de seguridad opermisibles debidamente certificados por el fabricante para emplear en este tipo deminas espoletas de cobre de microrretardo en milesegundos grados de tiempo de 1-16 hasta una concentración de metano de 0.5%.TITULO VIIELECTRIFICACIÓNCAPITULO IEJECUCIÓN, MANTENIMIENTO Y VERIFICACIÓN DE LAS INSTALACIONES.Artículo 128. Las instalaciones eléctricas en bajo tierra, deben hacerse con todos losrequerimientos técnicos, y de acuerdo con las reglamentaciones emanadas de laSección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera delMinisterio de Minas y Energía, que para este tipo de instalaciones se recomiendan yen concordancia con las reglamentaciones que en cualquier momento establezca elGobierno Nacional.Artículo 129. En todas las minas, excepto las consideradas como gran minería, latensión minera en las instalaciones eléctricas de bajo tierra debe ser de 110 voltios.Artículo 130. Los cables e instalaciones eléctricas deben estar completamenteaislados. Los ductos eléctricos deben ceñirse a las especificaciones para instalacionesespeciales, que serán establecidas por la Sección de Normas y Control de la Divisiónde Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energía.Parágrafo. Las conexiones eléctricas entre cables deben estar protegidas en susuniones por medio de cajas de conexión u otros medios que permitan restablecer las condiciones de continuidad en los conductores y el aislamiento original en los cables,tales como: seccionadores, interruptores, etc.Artículo 131. Unicamente las personas debidamente entrenadas y autorizadas paraello, podrán efectuar las instalaciones eléctricas y las reparaciones de las redes,máquinas y accesorios.Artículo 132. Es obligatorio para todo trabajador, proteger las instalaciones eléctricas.Cuando un trabajador observe alguna irregularidad en máquinas o instalacioneseléctricas, debe dar aviso al superior inmediato.Artículo 133. Todas las instalaciones eléctricas deben estar sometidas a vigilancia ymantenimiento continuo, efectuado por una persona calificada y con la autorizaciónrespectiva.Artículo 134. Cuando se vayan a hacer reparaciones de máquinas y de instalacioneseléctricas, se debe desconectar la corriente en el interruptor; si hay fusibles se debenquitar y cerrar la tapa de los mismos con candado seguro y únicamente se accionaráel interruptor después que se haya terminado en forma total la reparación. Esindispensable verificar la ausencia de tensión eléctrica en el sitio de trabajo y colocarpolos a tierra.
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Artículo 135. Cuando se realicen trabajos que no sean de naturaleza eléctrica,cercanos a las redes, máquinas e instalaciones eléctricas, se deben observar lasmáximas precauciones. Cuando sea necesario, deben desconectarse los equipos.CAPITULO IIPROTECCIÓN CONTRA EL CONTACTO CON ELEMENTOS BAJO TENSIÓN.Artículo 136. Se prohíbe colgar cualquier clase de objetos sobre los cables,instalaciones y aparatos eléctricos.Artículo 137. Queda prohibido quitar a las instalaciones eléctricas, las carcazasprotectoras, las mallas de protección, los avisos de características técnicas yespecificaciones de manejo, conservación y peligro. Así mismo queda prohibido quitarlos forros de protección a los cables o alambres conductores.Artículo 138. Toda máquina eléctrica, así como toda la instalación eléctrica, debetener su conexión a tierra.Artículo 139. En donde se utilicen locomotoras Trolley, la altura de la línea decontacto será de 1.80 m para una tensión máxima de 250 voltios y 2.20 m, para unatensión máxima de 650 voltios. La tensión máxima permisible para la línea de contactoen bajo tierra es de 750 voltios.CAPITULO IIIPREVENCIÓN CONTRA INCENDIOS Y EXPLOSIONES.Artículo 140. No se deben almacenar líquidos inflamables cerca a las instalaciones eléctricas.Artículo 141. Para poder instalar equipos que contengan sustancias dieléctricascombustibles, en bajo tierra, se deben cumplir los siguientes requisitos:a) Sólo se pueden instalar estos equipos en aquellos lugares donde haya suficienteventilación;b) El sitio de instalación debe estar provisto de canales o fosos que permitan recogerel aceite que se derrame, en caso de accidente;c) El local donde se instalen estos equipos debe ser construido con materiales incombustibles;d) En tales sitios deben instalarse extintores de tipo y capacidad según norma queseñale la Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Mineradel Ministerio de Minas y Energía.Parágrafo. Cerca de estos equipos deben colocarse depósitos de arena seca, lo mismoque extintores de tipo, capacidad y cantidad recomendados según normas queestablezca la Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene delMinisterio de Minas y Energía.Artículo 142. El diseño del circuito eléctrico, debe ser concebido de tal manera, quecualquier corto circuito o sobrecarga que se presente en él, accione inmediatamentelas protecciones eléctricas.Artículo 143. En las labores subterráneas clasificadas como grisutuosas (Categoría IIy III), se deben utilizar instalaciones eléctricas de seguridad a prueba de explosióncontra grisú.
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Parágrafo. En este tipo de labores se deben utilizar cables de seguridad a prueba deexplosión contra grisú.Artículo 144. Se debe cortar la corriente eléctrica cuando el tenor del metano alcancelas concentraciones especificadas en el artículo 36 del presente reglamento. Seexceptúan de esta norma, los instrumentos de medición de seguridad intrínseca contragrisú.TITULO VIIIMAQUINAS Y HERRAMIENTASCAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES.Artículo 145. Todas las máquinas y equipo mecánico utilizado en relación con eltrabajo en labores subterráneas, debe ser diseñado adecuadamente, hecho conmaterial de buena calidad, libre de todo defecto visible y conservadoconvenientemente.Artículo 146. Todos los valores, engranajes, correas y otras piezas móviles quepuedan ocasionar daños deben estar protegidos convenientemente.Artículo 147. Todo sistema utilizado para levantar cargas, debe llevar claramenteindicada su especificación de carga máxima y no sobrepasarla. Además, debe contarcon un sistema de freno o bloqueo, para cuando la carga este levantada.Artículo 148. Todas las máquinas deben contar con un dispositivo de bloqueo delsistema de comando, el cual debe accionarse cuando se quiera hacer cualquierintervención sobre ella.Artículo 149. Todos los trabajadores que operen máquinas, motores y transmisiones en general, deben estar capacitados por orden de la persona responsable de laDirección Técnica de la mina.CAPITULO IIMALACATES.Artículo 150. Todos los malacates deben tener un sistema de freno o bloqueo delcable, que permita inmovilizarlo y con una capacidad suficiente para soportar la cargamáxima.Artículo 151. Todos los malacates deben contar con un sistema de frenado que puedaaccionarse tanto en movimiento como estando parada la instalación; una vezaccionado el sistema de frenado, éste debe mantenerse en esa posición por sí mismo.Artículo 152. En los sistemas de malacate utilizados para el transporte de personal, elsistema de frenado debe actuar directamente sobre el tambor.Parágrafo 1. El malacate que sea utilizado para transporte de personal, debe tener dossistemas de frenado.Parágrafo 2 La Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e HigieneMinera del Ministerio de Minas y Energía, complementará el contenido de estosartículos para señales, comunicaciones, velocidades máximas de transporte, avisos,frecuencia de controles de los malacates y cables.CAPITULO IIICABLES.
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Artículo 153. Los cables utilizados en las labores subterráneas para los sistemas decargue de material o transporte, deben tener un factor de seguridad mínimo 6 veces la máxima fuerza de tracción originada por la carga máxima en la operación, y para lasuniones entre cables y elementos de transporte; este factor de seguridad debe sercomo mínimo de 5 veces.Artículo 154. Todos los elementos del sistema deben ser sometidos a un programa demantenimiento preventivo por personal especializado; cuando se observe en talesmantenimientos, desgaste o rotura de alambres elementales, debe reemplazarse todala longitud del cable.Parágrafo. En la revisión de los cables debe nombrarse una persona responsable en laejecución de esta labor.Artículo 155. Se debe llevar un libro de registro, donde se anoten las fechas y el tipode control y trabajo que se realice (mantenimiento, reparación, etc.), sobre los sistemas mecánicos de transporte con cables.Parágrafo. De cada tramo de cable nuevo o recibido se debe separar un tramo deprueba de aproximadamente tres (3) metros de longitud, identificándolocorrectamente según el sitio donde se utilice. Debe almacenarse en un sitio seco,protegido, por un mes más del correspondiente tiempo de servicio del tramo del cableinicial. Para cada tramo de cable recibido debe existir un certificado de fábrica.Artículo 156. Se deben tomar las medidas para impedir que los cables en movimientorocen sobre superficies que puedan ocasionar su desgaste, para lo cual se colocaránrodillos mínimo cada 20 m y en aquellos sitios donde el cable roce con cualquiermaterial duro.CAPITULO IVHERRAMIENTAS MANUALES.Artículo 157. Las herramientas manuales que se utilicen serán de materiales de buenacalidad y apropiadas al trabajo para el cual han sido fabricadas.Artículo 158. El propietario de la mina o titular de derechos mineros, está en laobligación de suministrar a sus trabajadores, herramientas permitidas para cada tipode trabajo y darles entrenamiento o instrucción para su uso en forma correcta.Artículo 159. Todos los sitio de trabajo tendrá un lugar apropiado para guardar las herramientas. El transporte de las herramientas de mano, deberá hacerse de tal formaque no ofrezca riesgo a los trabajadores.Artículo 160. Las herramientas manuales deben conservarse en buenas condiciones de seguridad y deberán ser inspeccionadas periódicamente por una personacompetente.Las herramientas defectuosas deberán ser cambiadas o sustituidas.TITULO IXPREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE FUEGOS E INCENDIOSArtículo 161. El explotador de una mina debe adoptar las medidas necesarias parareducir al máximo, la posibilidad de aparición de fuegos o incendios.Artículo 162. Toda mina, según el riesgo de incendios debe contar con el equipoadecuado para la extinción; de estos, tanto en superficie como en su interior, de
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común acuerdo a lo que establezcan la Sección de Normas y Control de la División deSeguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energía y la Estación de Apoyoy Salvamento Minero.Artículo 163. En los sitios donde existan riesgos de fuegos o incendios, se debencolocar extintores, y su ubicación debe estar claramente indicada en los planos correspondientes, de acuerdo a lo que se contempla al respecto en el presentereglamento.Artículo 164. En aquellas labores subterráneas, en donde sea posible, se debenconstruir instalaciones de distribución de agua, con caudal de 250 litros/minuto, a unapresión de corriente de 1.5 kilogramos por centímetro cuadrado, hasta todos los frentes. Sin perjuicio de lo anterior, la Sección de Normas y Control del Ministerio deMinas y Energía, ampliará la normatización de estos aspectos.Artículo 165. En aquellas labores donde existan riesgos de fuegos, se debe contar entodo momento con los materiales adecuados y personal de socorredores entrenados para construir tabiques de aislamiento.Mientras éstos se construyen, los socorredores que participan en esta labor, debencontar con el equipo de respiración apropiado.Artículo 166. En aquellas labores subterráneas donde se presenten riesgos de fuegos o incendios, se debe contar con la instrumentación adecuada para la detección ymedición del CO (bomba detectora de gases y tubitos de control). Durante laintervención que se hace para sofocar el fuego, se debe medir este gascontinuamente.Artículo 167. Los líquidos inflamables que se almacenen en las labores subterráneas,deben tener un punto de inflamación superior a 55 C y cuando se almacenen conpropósito distinto al llenado de las locomotoras, la cantidad debe ser inferior a 5litros, y su almacenamiento debe hacerse en recipientes seguros y herméticos.Artículo 168. Todos aquellos lugares en donde se almacenen materiales combustibles,deben estar dispuestos en lo posible para que en caso de incendio, los humos y gases de la combustión puedan ser dirigidos hacia un circuito independiente de ventilación.Artículo 169. La reapertura de trabajos que hayan estado aislados sólo debe hacersecuando se verifique en un período no inferior a tres meses, que las condiciones detrás de los tabiques (diques), del lado donde ocurrió el fuego o incendio, seansuficientemente seguras.Parágrafo. Los tabiques o diques contra incendio, solamente pueden abrirse conpermiso de la División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas yEnergía, bajo la asistencia de un ingeniero de la EAS a solicitud del interesado. Antesde la apertura del tabique debe disponerse en su cercanía suficiente material para quese pueda cerrar nuevamente en caso que sea necesario.Artículo 170. Todo propietario de mina o titular de derechos mineros o elrepresentante técnico de la mina, debe avisar a la Estación de Apoyo y SalvamentoMinero de Carbocol, sobre la indicación de valores de monóxido de carbono (CO), quehagan suponer la existencia de un fuego o de un incendio. Lo anterior es con el fin deque oportunamente se tomen las medidas del caso.
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TITULO XHIGIENE, CONDICIONES DE TRABAJO Y SALVAMENTO MINEROCAPITULO IILUMINACIÓN.Artículo 171. Toda persona que trabaje en labores, subterráneas, debe disponer deiluminación individual suficiente y adecuada de acuerdo con los sitios de trabajo, paraprevenir enfermedades profesionales y accidentes.Artículo 172. En las labores subterráneas consideradas como grisutuosas (Categorías II y III) sólo se deben utilizar lámparas eléctricas de alumbrado, de seguridad contra elgrisú.Artículo 173. Las lámparas de alumbrado individual deben estar numeradas. Cada unade éstas debe asignarse siempre a la misma persona, quien debe regresarla a la casade lámparas cuando termine su jornada de trabajo.Artículo 174. Todos los medios de iluminación deben ser suministrados por elexplotador; su mantenimiento y cargue debe efectuarse en una casa de lámparasubicada en superficie, dentro de la cual esta prohibido fumar o utilizar cualquier tipode llama abierta.Parágrafo. Cuando se utilicen lámparas de carburo en minas de Categoría I, éstas deben encenderse en el exterior de la casa de lámparas.Artículo 175. En los sitios en donde existan instalaciones en movimiento, debecolocarse iluminación fija, debidamente protegida.Artículo 176. En las labores subterráneas del artículo anterior, que tengan redes dedistribución eléctrica, se debe adecuar la iluminación en los sitios prescritos.CAPITULO IIRUIDO.Artículo 177. En los lugares de trabajo en donde se presenten ruidos continuos, laintensidad sonora de éstos no debe sobrepasar 85 decibeles (db) durante ocho (8)horas de exposición; cuando no se puedan reducir los niveles sonoros por debajo dellímite permisible el propietario de la mina o titular de derechos mineros, suministrarálos elementos de protección contra el ruido.Artículo 178. La autoridad competente realizará mediciones de intensidad del ruido encada frente de la mina y ordenará las precauciones que el propietario de la mina otitular de derechos mineros deba tomar, para reducir los niveles perjudiciales deintensidad a los máximos permisibles.CAPITULO IIICLIMATOLOGÍA.Artículo 179. Se define como temperatura efectiva (te) en un frente de trabajo, elvalor obtenido al aplicar la siguiente formula:te = 0.7 th + 0.3 ts -- V, donde:th = Temperatura húmeda en grados centígrados.ts = Temperatura seca en grados centígrados.V = Velocidad de la corriente del aire m/s.
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Artículo 180. De acuerdo a la caracterización anterior, se definirán los tiempos depermanencia del personal en los frentes de trabajo, según la siguiente tabla:TE ( C)TIEMPO DE PERMANENCIA (HORAS)28Sin limitación29Seis (6)30Cuatro (4)31Dos (2)32Cero (0)Parágrafo. En sitios de la mina, donde se tenga una temperatura (te) superior a 31C, solamente podrán entrar cuadrillas de salvamento de la mina o de la Estación deApoyo y Salvamento Minero de Carbocol, que más adelante se especifican.CAPITULO IVELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL.Artículo 181. Todo propietario de mina o titular de derechos mineros, está en laobligación de entregar a las trabajadores, los elementos de protección personalindicados para el desempeño de sus labores.Cuando las condiciones de trabajo así lo exijan y con el objeto primordial de evitaraccidentes de trabajo, es obligatorio el suministro de equipos especiales deprotección personal, como botas con puntera metálica, mascarillas contra polvo,filtros de autorrescate, equipo de respiración a base de oxígeno, caretas de soldador,cinturones de seguridad, etc. Se prohíbe el uso de vestidos flotantes, como corbatas,bufandas, ruanas, ponchos, etc.Parágrafo. Los operarios que manejen máquinas, motores y transmisión en general,solamente deben usar los vestidos entregados por el propietario o titular de derechos mineros, sin dejar partes sueltas o flojas.Artículo 182. Los elementos de protección personal, deben llenar los requisitosmínimos de calidad que establezcan las autoridades competentes en la materia. Elresponsable técnico de la mina, está en la obligación de vigilar sobre la forma y usocorrecto de esta dotación.Artículo 183. El propietario de la mina o titular de derechos mineros, debe vigilar eluso correcto y adecuado de los elementos de protección personal y garantizar elcambio y/o mantenimiento oportuno de los mismos, cuando su estado de deterioro y/ouso así lo indique. Para garantizar lo anterior, el propietario de la mina o titular dederechos mineros, debe mantener una cantidad mínima de los diferentes elementos deprotección, así como las piezas o elementos de repuestos.Artículo 184. Para labores no habituales que presenten algún riesgo, el propietario dela mina o titular de derechos mineros, debe suministrar los equipos de protecciónpersonal adecuados.CAPITULO VSERVICIO MÉDICO Y PARAMÉDICO.Artículo 185. El propietario de la mina o titular de derechos mineros, contratará elservicio de uno o más médicos o afiliará al Instituto de Seguro Social a todos los
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trabajadores a su servicio, con el fin de garantizar adecuada atención en medicinapreventiva, medicina del trabajo y medicina de recuperación.Artículo 186. Todo propietario de mina o titular de derechos mineros, debe hacerpracticar exámenes radiológicos pulmonares a sus trabajadores en períodos fijados por la autoridad competente, de acuerdo con las condiciones ambientales de los sitios de trabajo, al menos una vez por año.Artículo 187. Toda empresa minera o labor subterránea contará con los servicios deprimeros auxilios que fijará la autoridad competente, de acuerdo al número detrabajadores.Artículo 188. En la hoja de vida de cada trabajador se debe anotar al archivarse, los resultados de los exámenes médicos que se le practiquen a éste para su ingreso,durante la vigencia del contrato y la terminación del mismo.Artículo 189. Si un trabajador padece enfermedad, la empresa deberá prestarle laatención médica adecuada y los auxilios monetarios a que tenga derecho, según elCódigo Sustantivo del Trabajo.Artículo 190. Una vez terminada la atención médica, el facultativo o la institución queprestó el servicio, calificará la incapacidad o expedirá el certificado de alta.CAPITULO VISALVAMENTO MINERO.Artículo 191. Toda empresa minera o labor subterránea de las Categorías I, II y III,artículo 34 del presente reglamento, con más de 200 trabajadores o una producciónsuperior a 70.000 toneladas/año, está obligada a disponer dentro de su personal desocorredores y del equipo de salvamento minero definido por el Ministerio de Minas yEnergía y la Estación de Apoyo y Salvamento Minero de Carbocol (EAS).Las empresas mineras que tengan una producción anual menor de 70.000 toneladas ymenos de 200 trabajadores, están obligadas a aportar personal para socorredores, deacuerdo a los que establezcan las reglamentaciones de las Estaciones de Apoyo ySalvamento Minero.Parágrafo 1 Para efecto de definir la Estación de Apoyo y Salvamento Minero (EAS)de Carbocol, se establecen las siguientes localizaciones:a) Departamento de Antioquia: Estación de Apoyo y Salvamento Minero de Amagá.b) Departamento de Boyacá: Estación de Apoyo y Salvamento Minero de Sogamoso;c) Departamento de Cundinamarca: Estación de Apoyo y Salvamento Minero de Ubaté;d) Departamento Norte de Santander: Estación de Apoyo y Salvamento Minero delZulia;e) Departamento del Valle del Cauca: Estación de Apoyo y Salvamento Minero deJamundí.Parágrafo 2 Las minas de aquellos departamentos no mencionados en el parágrafoanterior, dependerá en materia de salvamento minero y servicios de asistencia enseguridad e higiene de minas de la Estación de Apoyo y Salvamento Minero máscercana.Artículo 192. La actividad de Salvamento Minero que trata el artículo anterior, vienedefinida por el Estatuto de Salvamento Minero, Título XII, Capítulo III, así como las
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normas que dicte la Estación de Apoyo y Salvamento Minero de Carbocol, previaaprobación de la División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas yEnergía.Parágrafo. La Empresa Carbones de Colombia, S. A. (Carbocol), a través de las Estaciones de Apoyo y Salvamento Minero, será la responsable de hacer cumplir lasdisposiciones de este reglamento, en las explotaciones de minas de carbón.Artículo 193. Toda empresa minera, como se define en el artículo 131, debe poseerun plan de salvamento y primeros auxilios, el cual debe ser aprobado por la Estaciónde Apoyo y Salvamento Minero de Carbocol.Parágrafo 1 Las empresas mineras de clasificación mediana, pequeña y micro-minería, elaborará conjuntamente con la EAS el plan de salvamento minero y primerosauxilios.Parágrafo 2 Mientras no exista otro organismo superior que canalice las actividadesgenerales de las Estaciones de Apoyo y Salvamento Minero, estas asumirán esepapel.Artículo 194. Todo propietario de mina o titular de derechos mineros o el responsabletécnico de la labor subterránea, está obligado en informar a la Estación de Apoyo ySalvamento Minero de Carbocol, en caso de aparición de cualquier riesgo de incendio,explosión, derrumbe o inundación.TITULO XIDESAGÜECAPITULO IAGUAS SUPERFICIALES.Artículo 195. No se debe permitir que las corrientes superficiales de agua, penetren ala mina a través de los accesos.Artículo 196. Se deben tomar las precauciones especiales cuando se realicen trabajos por debajo de corrientes o depósitos de agua, con el fin de evitar la inundación deéstos.La Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera delMinisterio de Minas y Energía, elaborará normas que formen parte de estereglamento, sobre este tipo de situaciones.CAPITULO IIAGUA SUBTERRÁNEAS.Artículo 197. Las aguas subterráneas deben poder fluir naturalmente hacia los puntos más bajos de la mina, a pozos de recolección en bajo tierra, de capacidad superior alagua que recibe, a partir de los cuales se efectuará el bombeo hasta superficie,mediante bombas eléctricas o neumáticas, a menos que pueda fluir por gravedad haciael exterior.Parágrafo. Queda prohibido el uso de bombas con motor de combustión interna agasolina dentro de las labores subterráneas.Artículo 198. En todo túnel se debe construir, pegada a una de las paredes del mismo,una cuneta con profundidad, ancho y pendientes para el desagüe.
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Artículo 199. Es obligatorio tomar las precauciones para evitar que las aguas de unamina, inunden minas o labores subterráneas vecinas.Parágrafo. Lo anterior se complementará con otros aspectos normativos que dictará laSección de Normas y Control del Ministerio de Minas y Energía.T I T U L O X I IDISPOSICIONES COMPLEMENTARIASCAPITULO IDEFINICIONES.Artículo 200. En el presente reglamento, los términos o expresiones que figuran acontinuación tiene el significado que se indica:AAutoridad competente.Designa toda autoridad pública capacitada para dictar reglamentos, decretos, órdenesu otras disposiciones que tengan fuerza para obligar y que se refieren a la seguridaden las labores subterráneas y demás instalaciones relacionadas con ésta. Tales comoel Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministeriode Salud, según el caso.BBarrera de polvo o agua.Son depósitos de polvo inerte o agua, que se ubican en forma inestable en el techo deuna vía subterránea en sitios estratégicos. Tienen como objeto formar una nubeincombustible en el momento de ser alcanzados por un golpe de polvo o una explosiónde grisú, contribuyendo a frenar la propagación de estos. ( Ver Título XII, Capítulo II,de este reglamento).CCorriente de aire o corriente de ventilación.Es el sentido de recorrido de un determinado volumen de aire.DDifusión natural.Es la ventilación que se establece en un frente ciego, sin intervención de ningúnsistema mecánico, que suministre energía a la corriente de aire.Dinamita de roca.Son aquellas sustancias explosivas (gelatinas, semigelatinas, amonio, etc.), permitidas para su aplicación en todas las excavaciones subterráneas y a cielo abierto, conexcepción de las minas de carbón o labores subterráneas con peligro de gasesexplosivos o polvo de carbón.Dinamita de seguridad.Conocida también como dinamita "permisible", es una sustancia explosiva, que aldetonar no inflama el grisú (Metano + Aire) o polvo de carbón + aire, características que le confiere un inhibidor que entra en su composición, lo que la hace apta parausarla, en minas de carbón o labores subterráneas con peligro de gases explosivos.Dique contra incendio.Ver tabique contra incendio.
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EElementos de ignición.Dispositivos requeridos en la iniciación de la explosión de las dinamitas. Tales dispositivos son: cable de ignición, espoleta, mecha, fulminantes, cigarrillo de yesca,etc.Empresa minera.Entidad que se dedica a la preparación, desarrollo, explotación de uno o variosminerales, con fines industriales o económicos, o actividades relacionadas en laconstrucción de obras civiles en labores subterráneas.Explosor.Aparato eléctrico por medio del cual se aplica una descarga eléctrica de intensidadsuficiente, en el circuito de espoletas eléctricas, con el fin de iniciar la voladura.Excavación minera.Ver labor subterránea.Explotador.Ver propietario de mina.FFuego o fuego de mina.(Incendio endógeno): Es la combustión lenta y espontánea del carbón, la cual es provocada por una oxidación que tiene lugar en condiciones anormales (infiltración deaire) en las grietas de macizo de carbón o en el carbón abandonado en laboresantiguas. Ello da lugar a un calentamiento del carbón, lo que acelera el proceso decombustión.GGran minería.Actividad que se desarrolla en una mina que alcanza niveles de producción superiores a 60.000 toneladas por año; genera rendimientos superiores a 1.5 toneladas/hombre-turno; ocupa más de 200 personas; cuenta para lograr tales niveles de producción yrendimiento con los equipos adecuados para una explotación minera racional ytécnica; posee reglamentos aprobados por la autoridad competente y equipos queaseguran la protección y el salvamento minero para el personal a su servicio, cuyadirección técnica está confiada a un departamento especializado.Grisú.Mezcla combustible o explosiva constituida de gas metano (CH4)con el oxígeno deaire.IIncendio (incendio exógeno).Es la combustión viva de toda materia combustible que se encuentre en bajo tierra.LLabores subterráneas.Es toda excavación que se realice bajo tierra con propósito de explotación,cuantificación o exploración.
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Se incluyen además en la definición, aquellos trabajos subterráneos que se efectúenpara el montaje de obras civiles, a las cuales tenga acceso las personas.MMediana minería.(Según Decreto 385 de 1985, febrero 8). Actividad que se desarrolla en una mina quealcanza niveles de producción entre 18.001 a 60.000 toneladas año; generarendimientos que varían entre 1 y 1.5 toneladas/hombre-turno: ocupa entre 51 y 200personas dedicadas exclusivamente a las labores mineras; cuenta para conseguir los niveles de producción y rendimientos indicados con los equipos mineros indispensables para lograr una explotación carbonífera tecnificada y brinda seguridadpersonal a los trabajadores a su servicio, con los reglamentos aprobados por elMinisterio de Trabajo y Seguridad Social.Metanómetro.Aparato con el cual se mide cuantitativamente la presencia de metano en la atmósferade una labor subterránea.Micro-minería.(Según Decreto 385 de 1985, febrero 8). Actividad que se desarrolla en una mina, queno alcanza niveles de producción superiores a 2.000 toneladas por año; generarendimientos de 0.5 toneladas/hombre-turno; ocupa un número máximo de 20personas que alternan las labores mineras con otra clase de actividades; carece deuna organización empresarial y constituye una actividad de explotación minerabásicamente de subsistencia, realizada sin ninguna dirección técnica u operacional.Mina.Área dedicada a la extracción de carbón u otro mineral, que puede constar de uno ovarios accesos, pero que en conjunto forman una unidad de explotación técnica oeconómica. Hacen parte de dicha unidad, los mantos de carbón u otro mineralcontenidos en el área considerada, las instalaciones y obras del subsuelo y las desuperficie necesarias para la explotación beneficio y cargue del mineral extraído.NNudo de ventilación.Punto de bifurcación con entrada y salida de uno o varios caudales de ventilación.OOnda explosiva.Es un fuerte golpe de viento, con paso extremadamente rápido de la mezcla explosiva,(ejemplo: Mezcla explosiva de grisú: Metano + Aire. Mezcla explosiva de polvo decarbón: Polvo finísimo de carbón + aire, etc.) de un estado a otro, acompañado por laformación de una cantidad considerable de gases tóxicos y asfixiante, condesprendimiento de energía de calor que se convierte en trabajo mecánicodestrozante.Oxigenómetro.Aparato para determinar cuantitativamente en volumen el porcentaje de oxígeno en laatmósfera.P
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Pequeña minería.(Según Decreto 385 de 1985, febrero 8). Actividad que se desarrolla en una mina quealcanza niveles de producción entre 2.001 y 18.000 toneladas por año, generarendimientos que varían entre 0.5 y 1.0 toneladas/hombre-turno, ocupa entre 21 y 50personas dedicadas a las labores mineras, cuenta para conseguir los niveles deproducción y rendimientos indicados con equipos básicos de arranque y transportemanuales, organización centralizada en una persona y dispone de un cierto nivel deseguridad personal para sus trabajadores.Plano de ventilación de nudos y vías.Esquemas de ventilación de una mina, compuesto por los nudos y vías que forman lared de ventilación.Para definirlos, se acostumbra numerarlos.Propietario de la mina.Toda persona natural o jurídica se acredite la titularidad de la propiedad privada de unyacimiento mineral.Puertas de ventilación.Son estructuras de madera o metálicas para frenar o regular el paso de aire a travésde una labor subterránea.RResponsable técnico de la mina.Es la persona o grupo de personas, debidamente calificada (s) y capacitada (s)jurídicamente, responsable (s) de la ejecución técnica de los trabajos que se realicenen una mina o en una labor subterránea, la cual es nombrada o nombradas según elcaso por el propietario de la mina o titular de derechos mineros.SSuperficie de mina.Comprende los edificios o instalaciones que allí se encuentren y los trabajos que enella se realicen, relacionadas con las labores mineras.Supervisor.Es aquella persona nombrada por la persona técnicamente responsable de la mina olabor subterránea, para ejecutar diversas tareas de explotación, desarrollo ypreparación minera; esta persona debe tener la competencia y calificación necesarias para los trabajos que deba realizar y será responsable de su buena ejecución.TTabique o dique contra incendio.Es una instalación doble en madera, concreto ciclópeo o ladrillo, en forma de un selloo muro, en toda la sección de una vía de ventilación con el fin de impedir el paso decualquier volumen de aire a través de ella, para evitar la alimentación de un fuego oincendio. Cuando se desea darle una mayor hermeticidad se acostumbra rellenarla enroca, cemento, arena, o arcilla.Tacos fallidosO tiros fallidos, son los cartuchos (tacos) que no logran ser iniciados durante elproceso de voladura (disparo o quema).
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Tasa de neutralización.Es el porcentaje de material incombustible e inerte que se determina mediantetécnicas de laboratorio adecuadas, en los depósitos de polvo combustible que seforman en las labores subterráneas.Titular de derechos mineros.Toda persona natural o jurídica que sustente una licencia, permiso, concesión oaporte otorgado por el Ministerio de Minas y Energía, para la exploración y/oexplotación de yacimientos minerales.VVentilación forzada.Es la presión de ventilación que se establece como resultado de un efecto mecánico,en particular un ventilador, el cual suministra la energía de ventilación para el flujo deun volumen de aire.Ventilación natural.Es la presión natural de ventilación que se establece sólo como resultado de efectos climatológicos, diferencia de altura, etc. que actúen sobre una labor subterránea, en lacual existen por lo menos dos (2) accesos, una entrada y una salida. Esta presiónorigina, entonces, la entrada de un volumen de aire a estas labores.Vía de ventilación.Elemento de una red de ventilación: Túnel, galería transversal, tambor, etc.,compuesto por un punto inicial (nudo inicial) y un punto final (nudo final), a través delcual circula un determinado caudal de ventilación.CAPITULO IINORMAS QUE DETERMINAN LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS BARRERAS DEPOLVO O AGUA.Artículo 201. Para la construcción e instalación de las barreras de polvo o agua, sedeben tener en cuenta las siguientes normas:1. Las barreras de polvo inerte o de agua contra explosiones, como se establece en elartículo 45 de este reglamento, se deben instalar en tramos de vías subterráneas,aproximadamente rectos, horizontales o inclinadas, donde la sección seaaproximadamente uniforme.2. Los tramos de vías delante y detrás de la barrera contra explosiones, deben teneruna longitud mínima de 25 metros.3. En la zona donde se instale la barrera contra explosiones, debe indicarse en untablero, la sección de la vía, así como también, el número de plataformas, la carga y elpeso de la carga, ya sea de polvo inerte de caliza o de agua.4. Las plataformas de las barreras de polvo, deben estar constituidas de tablones noclavados y sin rebordes.5. El material inerte que se utiliza en las barreras de polvo, debe tener las mismascaracterísticas del usado en los procesos de neutralización. (Ver artículo 42 de estereglamento).
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6. El material utilizado en los recipientes de las barreras de agua, debe ser losuficientemente frágil, para que se rompa al ser alcanzado por un golpe de polvo ouna onda explosiva.Estos recipientes deben tener sus correspondientes tapas para evitar evaporación yse deben llenar periódicamente.7. Las barreras de polvo o agua, deben colocarse perpendiculares al eje de la galería.8. Las barreras de polvo o agua que se utilizan para aislar sectores de explotación,deben contener por lo menos, 400 litros de material por m2 de sección transversal dela galería donde estén instaladas y su longitud debe ser inferior a 80 metros.9. Las barreras de polvo o agua que se instalan en las galerías de transporte decarbón, deben contener por lo menos 200 litros de material por m2 de seccióntransversal de la galería donde estén instaladas y su longitud debe ser inferior a 40metros.CAPITULO IIIESTATUTO DE SALVAMENTO MINERO.Artículo 202. A continuación se determinan los objetos y tareas básicas que se debentener en el desarrollo de la actividad de salvamento minero.1. El objeto de la actividad de salvamento minero es la realización de las acciones desalvamento y prestación de ayuda a las minas subterráneas de carbón o labores subterráneas, en caso de estar amenazada la vida o salud del personal, o bien estaramenazada la seguridad en la actividad de desarrollo, preparación y explotación de lamina como resultado de los incendios subterráneos, explosiones de gases y polvo decarbón, emanaciones de gases, expulsiones de gases y rocas, irrupción de agua a las excavaciones mineras, derrumbes de las excavaciones y otros riesgos mineros.2. Las tareas básicas de salvamento minero relacionadas con la participación en lasacciones de salvamento y la prestación de la ayuda a las minas de carbón o demás labores subterráneas, son:a) Participar, con la dirección de la mina, en la realización operativa y segura delsalvamento del personal y en la eliminación de los riesgos resultantes que hayanaparecido, como también en la determinación de la tecnología conveniente para larealización de los trabajos de salvamento;b) Realizar en forma inmediata los trabajos de salvamento por el servicio minero deemergencia de salvamento;c) Organizar la ayuda a las minas garantizando el personal técnico y los equipos indispensables para la realización del salvamento;d) Determinar los trabajos de salvamento que serán realizados por los grupos deemergencia y los que le correspondan a los grupos especializados existentes en elsalvamento minero;3. A las tareas de salvamento minero pertenecen también las siguientes:3.1 Colaborar, con todas las minas subterráneas en la realización de los trabajosencaminados a la prevención de incendios y demás riesgos mineros, con laparticipación de los grupos de consulta que se organicen para tal efecto y las demásentidades dependientes del Ministerio de Minas y Energía.
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3.2 Prestar asistencia a las minas en la realización directa de los trabajos deprevención que requieran la aplicación de medidas especiales de salvamento.3.3 Tomar la iniciativa para la coordinación y realización de ensayos básicos y deaplicación práctica, asegurando el progreso técnico y la organización dentro delsalvamento minero.3.4 Cooperar con las entidades adecuadas para lograr el objetivo anterior y enparticular con las universidades, institutos científicos y laboratorios de ensayos, comotambién con las asociaciones científico-técnicas para la promoción del proyectotécnico y de organización dentro del salvamento minero.3.5 Llevar a cabo la investigación permanente sobre el progreso técnico en el mundode los métodos y medios para realizar los trabajos de salvamento y la puesta enpráctica de los logros de este tipo en el salvamento minero del país.3.6 Cooperar continuamente con las entidades y organizaciones de salvamento mineroen el extranjero y en particular can aquellas actuantes en los países, con un serviciode salvamento minero desarrollado, sobre la base de intercambio ininterrumpido delas experiencias en el progreso técnico y de organización en el salvamento de dichos países.3.7 Examinar y opinar sobre los nuevos tipos de equipo de salvamento que requierende certificación antes de ser usados. Decidir sobre el permiso de utilización en el paísdel equipo de salvamento certificado en otros países, por sus propias organizaciones de salvamento minero.3.8 Definir que tipo de equipo no necesita certificación para su utilización y cualequipo no certificado puede utilizarse en las acciones de salvamento minero, comotambién el modo de usarlos.3.9 Organizar la información científico-técnica, dando a conocer ampliamente las nuevas técnicas concernientes al salvamento minero. Opinar y aprobar la aplicaciónde los adelantos en el campo de los equipos de salvamento.3.10 Definir los principios de organización, dotación, supervisión y coordinación de las actividades a ser desarrolladas por los organismos y personas detallados acontinuación:a) Cuadrillas de salvamento de turno en las Estaciones de Apoyo y SalvamentoMinero. (Léase en adelante EAS);b) Grupos y servicios especializados existentes dentro del sistema de salvamentominero, como servicios de emergencia;c) Puntos de Salvamento Minero. (Léase en adelante PSM);d) Socorredores, que son trabajadores de las minas subterráneas de carbón.3.11 Coordinar la actividad de diseño de los objetos e instalaciones necesarias para elsalvamento minero.3.12 Participar en los diseños de construcción o reconstrucción de los edificios einstalaciones de los servicios de salvamento minero.3.13 Cooperar con cualquier tipo de organización de socorro en el país, en el alcancede sus posibilidades.
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3.14 Elaborar y aprobar los planes de salvamento y primeros auxilios en las minassubterráneas, de la zona correspondiente y como se definen en el artículo 191 delReglamento de Seguridad en las Labores Subterráneas.3.15 Capacitar al personal de salvamento por medio de cursos educativos dirigidos a:Socorredores Mineros, mecánicos del equipo de salvamento, trabajadores de laECSM, EAS y PSM, directivos y personal de supervisión en las minas subterráneas decarbón, médicos coparticipantes en la actividad de salvamento minero.3.16 Organizar los seminarios, simposios y conferencias sobre los problemasconcernientes al salvamento minero, dándole participación a otras entidades uorganismos de socorro.3.17 Realizar los entrenamientos de salvamento.3.18 Realizar el control en las labores subterráneas sobre los problemas desalvamento minero y en particular las siguientes:a) Analizar trimestralmente los riesgos que puedan presentarse en las minas o laboressubterráneas;b) Actualizar trimestralmente en los mapas mineros, el inventario del estado actual delos trabajos de cada mina;c) Actualizar trimestralmente en los mapas viales el estado actual de las carreteras deacceso a las minas de la región, en el alcance territorial de la respectiva EAS;d) Controlar el equipo contra incendios en las minas para la preparación regular a larealización de las acciones de salvamento.3.19 Evaluar y opinar sobre el nivel técnico del salvamento minero, bajo el punto devista de las soluciones modernas referentes a los métodos y medios siguientes:a) Protección de las vías respiratorias de los socorredores;b) Protección individual de las vías respiratorias del personal de subsuelo de las minas;c) Medición de los parámetros físico-químicos del ambiente dentro de la mina yanálisis de las muestras tomadas de la atmósfera minera;d) Sistemas de comunicación, alumbrado individual y colectivo aplicado durante laacción de salvamento;e) Prestación de auxilio médico y de los primeros auxilios a las personas afectadasdurante las acciones de salvamento en las minas;f) Prevención, detección y lucha permanente contra los incendios subterráneos;g) Delimitación o aislamiento por medio de tabiques o diques contra incendio yextinción de las zonas selladas a causa de un fuego de mina o incendio;h) Socorro de la gente en caso de derrumbe e inundación de las excavaciones mineras;i) Restitución de las condiciones de seguridad en la parte de la mina afectada porderrumbes, inundaciones u otras averías.3.20 El Servicio de Salvamento Minero realizará otros trabajos en el ramo desalvamento minero, que sean dictados u ordenados por el Ministerio de Minas yEnergía.4. Autorización del Servicio del Salvamento Minero.
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4.1 El Servicio de Salvamento Minero está autorizado para dictar las normas,lineamientos, instrucciones y recomendaciones concernientes al salvamento minero,obligatorias para las estructuras propias y para las labores subterráneas.4.2 El Servicio de Salvamento Minero definirá en particular:a) Tácticas para la realización de las acciones de salvamento;b) Organización y dotación de todo el equipo de salvamento en las ECSM, las EAS yPSM;c) Organización de salvamento en las minas de carbón o demás labores subterráneas;d) Tipos de equipo de salvamento destinado al uso en el salvamento minero, comotambién los principios de utilización y mantenimiento del mencionado equipo;e) Principios de organización en los exámenes médicos de los socorredores, comotambién los métodos para realizar estos exámenes;f) Principios de organización, programas y métodos para la realización de cursos decapacitación concernientes al salvamento minero;g) Principios de organización, programas y métodos para la realización de losentrenamientos de salvamento;h) Prescripciones que definan las obligaciones y responsabilidades de las personas pertenecientes a los grupos del Servicio de Salvamento Minero;i) Prescripciones respecto a la preparación de planes de salvamento y primerosauxilios en caso de presentarse un riesgo minero.4.3 La Estación Central de Salvamento Minero (ECSM) y las Estaciones de Apoyo ySalvamento Minero (EAS) de Carbocol, serán las encargadas de redactar y publicarlos reglamentos sobre el Servicio de Salvamento Minero, previa autorización de laDivisión de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energía.4.4 En caso de constatar irregularidades durante una visita de control en una mina olabor subterránea, el Servicio de Salvamento Minero, está autorizado a dar los consejos del caso, para evitar que se produzcan tragedias o incidentes del personal.Posteriormente se avisará a la División de Seguridad e Higiene Minera del Ministeriode Minas y Energía, para que se tomen las medidas del caso.TITULO XIIIDISPOSICIONES FINALESCAPITULO IEXONERACIÓN.Artículo 203. Todo propietario de mina o titular de derechos mineros, puede solicitara la autoridad competente, con el Vo. Bo. del Comité de Seguridad e Higiene Minerade la empresa, ser exonerado del cumplimiento de cualquiera de los artículosconsignados en este reglamento. Esta solicitud debe estar acompañada del estudiotécnico correspondiente que justifique la exoneración del artículo o artículos aquícontemplados y de las medidas que deba ejecutar el dueño de la mina o titular dederechos mineros en reemplazo de aquellas cuya exoneración solicita.CAPITULO IISANCIONES.
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Artículo 204. La autoridad competente podrá aplicar las siguientes sanciones encualquier caso de incumplimiento de las normas aquí establecidas, previoconocimiento de los informes que rindan los organismos establecidos para lavigilancia y control de estas disposiciones:a) Si después de practicada la visita o de recibir informes o quejas se constataré el nocumplimiento de cualquiera de las normas establecidas en esta providencia, laautoridad competente elaborará un pliego de recomendaciones que se hará llegar alexplotador minero, quien deberá proceder de inmediato a corregir las anomalías anotadas dentro del término establecido en dicho pliego;b) Si dentro del plazo no se hubieran subsanado las anomalías anotadas, la autoridadcompetente, por medio de resolución motivada, impondrá las sanciones previstas ytomará las medidas que estime necesarias;c) Cierre inmediato de la mina o de la labor subterránea en cualquier momento, encuanto a su explotación económica, si a juicio de la autoridad competente, la minaofreciere serios riesgos para la vida o la salud de los trabajadores.Artículo 205. Si impuesta la sanción que establece el literal b) del artículo anterior, lasanomalías persisten, la autoridad competente ordenará el cierre o clausura de la minao labor subterránea, en cuanto a su explotación económica, sin perjuicio de los trabajos o labores de rehabilitación y mantenimiento para corregir las anomalías.CAPITULO IIIVIGENCIA.Artículo 206. Dentro del término de dos (2) años contados a partir de la vigencia de lapresente reglamentación, el propietario de la mina o titular de derechos mineros,demostrará cada seis (6) meses, que está dando cumplimiento a estas disposiciones,las cuales serán comprobadas en cada caso específico por el Ministerio de Minas yEnergía.Artículo 207. La presente reglamentación empezará a regir a partir de la fecha de supublicación en el DIARIO OFICIAL y deroga la Resolución número 2406 de mayo 22 de1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y todas las normas que le seancontrarias.Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. E., 15 de julio de 1987.VIRGILIO BARCOEl Ministro de Minas y Energía,GUILLERMO PERRY RUBIO.El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,DIEGO YOUNES MORENO.El Ministro de Salud,JOSÉ GRANADA RODRÍGUEZ.